Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 78/2021, así como los Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Aclaratorio del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación14 Septiembre 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 78/2021, así como los Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrentes de la se

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 78/2021, así como los Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Aclaratorio del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA AUXILIAR: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR

COLABORÓ: EVELYN PAOLA RAMÍREZ GÓMEZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS; para resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y,

RESULTANDO:

1. Primero. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil veintiuno(1), María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y actos siguientes:

2. 1.1. Poderes demandados:

Órgano Legislativo que emitió las normas generales impugnadas:

  • Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Órgano Ejecutivo que promulgó las normas generales impugnadas:

  • Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

3. 1.2. Normas generales impugnadas.

Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo

  • Artículos 154 bis y 181 bis, adicionados mediante Decreto Número 510, publicado el cinco de abril de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

4. Segundo. Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. La Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, consideró que se violaban los artículos , , 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; , y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3° y 9° de la Convención sobre Derechos del Niño.

5. Por cuanto se refiere a los derechos humanos, estimó vulnerados el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el principio de proporcionalidad de las penas en la modalidad de mínima intervención penal o última ratio y el principio de interés superior de la infancia y la adolescencia.

6. Tercero. Registro y turno de la demanda. Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico con el número 78/2021; y determinó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para instruir el procedimiento respectivo.

7. Cuarto. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esencialmente, planteó en su único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:


ÚNICO

Los artículos 154 bis y 181 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán, tipifican, respectivamente, los delitos de omisiones en materia de adopción e incumplimiento de obligaciones alimentarias en favor de una mujer embarazada, los cuales transgreden el derecho fundamental de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, de proporcionalidad de las penas y de mínima intervención o ultima ratio.

  • Estima que los elementos típicos constitutivos de las conductas punibles no ofrecen claridad en cuanto a las conductas sancionables y, por otro lado, la acciones y omisiones para la configuración de estos delitos no son de tal gravedad para ser sancionados penalmente, ni constituyen un ataque peligroso para el bien jurídico que se pretende proteger, por lo que podrían utilizarse medidas menos lesivas en sustitución del derecho penal.
  • Considera que las normas afectan el interés superior de la infancia y la adolescencia en la medida que, buscando favorecer dicho principio, establecen penas privativas de libertad para quienes se encuentran implicados en garantizar un nivel de vida adecuado a las niñas, niños y adolescentes.

Marco constitucional aplicable.

A. Derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.

  • Expone el contenido y alcance del derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad en materia penal.

B. Principio de mínima intervención en materia penal (ultima ratio).

  • Desarrolla aspectos relativos al principio de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio)

C. Principio de interés superior de la infancia y la adolescencia.

  • Aporta diversos lineamientos constitucionales en materia de interés superior de la infancia y la adolescencia, así como criterios sostenidos por este Alto Tribunal.

Inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

  • La Comisión Nacional accionante estima que ambas disposiciones vulneran el principio de taxatividad exigido por la naturaleza de las normas de que se trata, pues no permiten conocer, a ciencia cierta las conductas que habrán de sancionarse; aunado a ello, algunas de estas conductas no resultan ser tan gravosas y afectan en mayor medida los bienes jurídicos que pretenden proteger, por lo que igualmente contravienen el interés superior de la infancia y la adolescencia.
  • Refiere que, si bien la intención del legislador local fue proteger el interés superior de la niñez y los derechos de la mujer, a lo cual la accionante no se opone, dichas medidas pueden ser sancionadas por una vía que resulte menos lesiva que el derecho penal y, en todo caso, si se justifica la proporcionalidad de la medida, el legislador debió ajustarse a los parámetros en materia de taxatividad constitucionalmente exigidos.
  • Señala que, por un lado, se sancionan conductas no tan gravosas y, por otro lado, la regulación que se hace de las mismas es incierta en cuanto a las conductas reprochables y sanciones correspondientes.

I. Tipo penal de omisiones en materia de adopción.

  • En este apartado, primeramente describe los elementos que conforman el tipo penal del artículo 154 bis, relativo al tipo penal de omisiones en materia de adopción, inserto en el Título Tercero, denominado "Delitos de Peligro para la Vida o la Salud de las Personas" y, específicamente en el Capítulo I, relativo a la "Omisión de Auxilio o de Cuidado", conforme lo siguiente:

i. Elementos objetivos:

Conducta: Es un delito que puede cometerse por acción u omisión.

Sin perjuicio de la denominación del Capítulo y Título en el que se contiene la disposición impugnada, es necesario hacer notar que el tipo penal puede ser tanto de acción como de omisión, pues se actualiza con la comisión de cualquiera de las siguientes conductas:

• Dar al menor de edad adoptado un trato distinto al que corresponde a un hijo o hija y contrario a su interés superior.

• Utilizar o haber utilizado documentos o certificados médicos apócrifos en el proceso de adopción.

• No ajustarse a la legislación que rige el proceso de adopción.

• Otorgar información falsa durante el proceso de adopción.

Resultado: No exige un resultado, pues resulta innecesario que se acredite un daño.

Sujeto...

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