Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2019, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente de Minoría de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2019, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Preside
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2019, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrente de Minoría de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019
PROMOVENTE: SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
Vo.Bo.
Ministra
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cinco de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 139/2019 promovida por una minoría del Senado de la República en contra del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se expidió la Ley Federal de Austeridad Republicana (LFAR en adelante) y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH en lo subsiguiente).
TRÁMITE
1.     Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una minoría del Senado de la República promovió acción de inconstitucionalidad contra el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se expidió la Ley Federal de Austeridad Republicana y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria(1).
2.     Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso de la Unión y se promulgó por el Poder Ejecutivo Federal.
3.     Conceptos de invalidez. La parte promovente, en sus conceptos de invalidez, manifestó, en esencia, lo siguiente:
a. Primero. La Ley Federal de Austeridad Republicana es inconstitucional porque el Congreso de la Unión carece de facultades expresas en el artículo 73 constitucional para legislar en materia de austeridad, por lo que dichas facultades deben entenderse residualmente conferidas a los Estados en términos del artículo 124 constitucional. El objeto de la LFAR es regular el ejercicio del gasto público federal y coadyuvar a que los recursos se administren con base en los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez. El único órgano facultado para pronunciarse sobre el ejercicio del gasto público, su distribución y erogación, es la Cámara de Diputados, según el artículo 74, fracción IV, constitucional, pero no está facultado para imponer directrices en cuanto a esos principios que rigen la erogación de los recursos, pues ello corresponde a los ejecutores materiales o, en todo caso, a la Auditoría Superior de la Federación conforme al artículo 79 constitucional. Además, el concepto de austeridad difiere del contenido y alcance de los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez previstos en el artículo 134 constitucional. Por lo tanto, viola los artículos 14, 16 y 73 de la Constitución de la República.
b. Segundo. Los artículos 1, párrafo segundo, y 4, fracción I, de la LFAR son inconstitucionales porque generan inseguridad jurídica respecto del ámbito de aplicación de la ley y conculcan el principio de división de poderes, pues indican que los poderes legislativo y judicial así como los órganos autónomos deben dar cumplimiento a esa ley. Sin embargo, no existe facultad
constitucional expresa que permita que una legislación de austeridad se extienda a los tres poderes, por lo que no es el instrumento idóneo para legislar el gasto público de los poderes legislativo y judicial, ni de los organismos autónomos. Además, los poderes legislativo y judicial, así como los organismos constitucionales autónomos, gozan de autonomía presupuestal y financiera, por lo que la LFAR, al no limitarse a regular a la Administración Pública Federal y pretender limitar esa autonomía introduciendo normas de ejecución presupuestal y financiera, viola la división de poderes, al someter a poderes autónomos a las fuerzas mayoritarias en turno. Y la LFAR es sumamente ambigua (sic) respecto de su ámbito de aplicación, pues incluso pretende establecer directrices en materia de relaciones laborales y condiciones de trabajo, lo que genera incertidumbre. Incluso no se precisaron parámetros para que los poderes judicial y legislativo, así como órganos autónomos, adapten sus ordenamientos jurídicos a lo dispuesto en la LFAR, lo que genera incertidumbre acerca del ámbito material y personal de aplicación de ésta. Luego, se violan los artículos 14, 16, 49 y 133 de la Constitución de la República.
c. Tercero. Los artículos 16, en las porciones que establecen "de manera enunciativa y no limitativa" y "pudiendo ampliar los supuestos previstos en este artículo", y el 26 de la LFAR violan los principios de tipicidad y taxatividad, pues considerando que el artículo 29 del mismo ordenamiento faculta a la Secretaría de la Función Pública (SFP) para iniciar procedimientos de responsabilidad por infracciones a las medidas de austeridad, las normas impugnadas generan incertidumbre jurídica que impiden a los destinatarios conocer los elementos de las infracciones, pues el catálogo de las medidas de austeridad puede ser ampliado por las secretarías (de Hacienda y la Función Pública) sin que se prevean en la ley lineamientos, parámetros o términos para complementar o adicionar lo ya regulado.
d. Cuarto. Los artículos 4, fracción II, 7, párrafo segundo en lo atinente al Comité de Evaluación, 27 y transitorios séptimo y octavo, son inconstitucionales por dos razones. La primera, porque violan el principio de división de poderes al atribuir a dicho Comité facultades de revisión, verificación y evaluación de la cuenta pública y el ejercicio del gasto, que conforme a los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución, en relación con el 14, fracción I, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, corresponden en exclusiva a la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Además, extiende ilegalmente las facultades de la Secretaría de la Función Pública en relación con el gasto público, pues las facultades de ésta se relacionan con las responsabilidades que se generen en relación con el mismo, pero no para la revisión y evaluación de éste. La segunda razón es que la LFAR no prevé la integración del mencionado Comité, lo que genera inseguridad jurídica.
e. Quinto. I) El párrafo segundo del artículo 24 de la LFAR establece una restricción de diez años para que los servidores públicos de mando superior puedan laborar en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada en ejercicio de su cargo público. Esta norma restringe innecesaria y desproporcionadamente la libertad de trabajo prevista en los artículos 5 y 123 constitucionales, 15 (sic) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque si bien esa restricción pretende evitar conflictos de interés y uso de información privilegiada, no se tuvo en consideración para valorar el alcance de esa restricción los efectos nocivos que podría ocasionar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR