Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 115/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación23 Junio 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 115/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 115/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS; para resolver la acción de inconstitucionalidad 115/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado(1) el veintiuno de febrero de dos mil veinte, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y actos siguientes:
2. 1.1. Poderes demandados:
Autoridad emisora de la norma impugnada:
· Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Autoridad promulgadora de la norma impugnada:
· Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.
3. Normas impugnadas:
Ordenamiento
Artículos(2)
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público Estatal y Municipal.
16 Bis fracción III, incisos c) y e).
Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con
la Misma para el Estado de Puebla.
42 Bis fracción III, incisos c) y e).
4. SEGUNDO. Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. La Comisión promovente señaló que los artículos cuya invalidez demanda, resultan violatorios de las siguientes disposiciones de orden constitucional y convencional:
Instrumento Normativo
Artículos
Constitución Política de losEstados Unidos
Mexicanos.
1°.
1°, 2° y 24.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
2° y 26.
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
2° y 4°.
5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos refirió como derechos fundamentales vulnerados, los que a continuación se indican:
Derechos Vulnerados
· Derecho a la igualdad.
· Prohibición de la discriminación.
· Principio de reinserción social(3).
6. TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló, como conceptos de invalidez, los argumentos que enseguida se sintetizan:
ÚNICO
Los artículos impugnados transgreden los derechos de igualdad y no discriminación al excluir de manera injustificada a un sector de la sociedad, para poder ser seleccionado como testigos sociales en las licitaciones públicas.
· La Comisión accionante estima que los artículos impugnados que establecen como requisito para ser testigo social en las licitaciones públicas que se lleven a cabo en el Estado de Puebla, no haber sido sentenciado con pena privativa de la libertad, ni sancionado como servidor público, transgreden los derechos de igualdad y no discriminación.
· Señala que las personas que fueron sentenciadas con pena privativa de su libertad, así como a quienes han sido sancionados como servidores públicos, una vez cumplidas dichas sanciones, deben quedar en la posibilidad de participar en la selección de testigos sociales en igualdad de circunstancias.
· Menciona que el contenido de las normas resulta discriminatorio en tanto otorga un trato injustificadamente diferenciado para las personas que aspiran a ser seleccionadas como testigos sociales en los procesos de licitación pública cuyo monto rebase el equivalente a ciento veinte mil unidades de medida y actualización vigente o en los casos en los que determine la Secretaría de la Función Pública, de la entidad.
A. Marco constitucional aplicable.
1.- Derecho a la igualdad y no discriminación.
· La Comisión Nacional accionante, en este apartado, desarrolla el contenido y alcance del derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación.
B. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
1.- Requisito de no haber sido "condenado por delito doloso".
· Aduce que la norma que ahora se impugna, limita de forma genérica a las personas sentenciadas por cualquier delito que amerite pena privativa de la libertad, sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar en los cargos en cuestión.
· Menciona que conviene tomar en consideración que en la Codificación Penal del estado de Puebla existe una gran cantidad de delitos cuya sanción consiste en pena privativa de la libertad.
· Aduce que, en términos de la norma, la persona que haya sido sentenciada por, prácticamente cualquier delito, queda impedida para aspirar a ser testigo social en los procesos referidos.
· Hace referencia a las funciones que desempeñan los testigos sociales, de conformidad con el artículo 16 Bis.
· Indica que lo anterior reafirma el punto consistente en que la norma excluye de forma injustificada a un sector de la población, pues aun cuando el delito por el que han sido sancionadas las personas, no se encuentre vinculado o relacionado estrechamente con las funciones que se desempeñarán en el cargo, le quedará vedado de manera absoluta la posibilidad de ser seleccionado.
· Hace énfasis en el punto consistente en que, si bien las normas controvertidas de alguna forma pretenden acotar el requisito, al prever que las personas que pretendan ser acreditadas como testigos sociales no deben haber sido sentenciadas con pena privativa de la libertad, lo cierto es que la disposición termina por excluir a todas las personas que se encuentren en esos supuestos.
· Menciona que resulta inconcuso que las normas otorgan un trato diferenciado para ser seleccionados a las personas a quienes les haya sido impuesta una sanción privativa de la libertad, aun cuando ya hubieren compurgado la misma, otorgándoles un trato inferior respecto a las demás personas que no
hayan recibido una condena similar.
· Considera que el hecho de que una persona haya sido sancionada con la privación de su libertad, forma parte de la vida privada de una persona en el pasado y su proyección social; por tanto, no es constitucionalmente válido que por esa razón se excluya a las personas de participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad.
· Señala que una vez que la persona haya compurgado su sanción penal, lo que supone se ha concluido el proceso penal, se debe estimar que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.
· Refiere que los artículos impugnados atentan contra la dignidad humana y tienen por efecto anular y menoscabar el derecho de igualdad.
· Estima que las normas son discriminatorias con base en categorías sospechosas consistentes en la condición social y jurídica de las personas que han sido...

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