Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, así como los Votos Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación20 Mayo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, así como los Votos Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Concurrente del señ

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, así como los Votos Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 176/2021 Y SU ACUMULADA 177/2021

PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

OMAR CRUZ CAMACHO

COLABORADOR: JUAN IGNACIO ALVAREZ

Ciudad de México. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, promovidas respectivamente por el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en contra del artículo 32, párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado de Chiapas, reformado mediante el Decreto 005, publicado el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en el medio oficial local.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

1. Presentación del escrito inicial. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el PRI y el PAN promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad y señalaron como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas(1).

2. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos actores manifestaron en síntesis lo siguiente:

a) El PRI señala en sus antecedentes que el procedimiento legislativo en la fase de aprobación por la mayoría de los ayuntamientos fue irregular, porque en el dictamen de la comisión y en el acta de la sesión legislativa no se estableció el procedimiento para que los ayuntamientos emitieran su aprobación mediante sus actas de cabildo, aun cuando se establece su intervención en el artículo 124 de la Constitución de Chiapas.

b) En su primer concepto de invalidez, detalla que el Decreto 005 se aprobó vulnerando el principio de deliberación parlamentaria, porque fue aprobado fast track, en contravención del principio fundamental de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal y de la fracción III del diverso 124 de la Constitución local.

c) Señala que es inadmisible e inaceptable que el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno se haya podido celebrar la sesión legislativa, y que el mismo día, o un día después, ciento diez ayuntamientos aprobaran la minuta y la remitieran al Congreso, quien en la sesión de veintiocho de octubre contabilizó el número de ayuntamientos para, una hora después, remitir el decreto al ejecutivo para su publicación.

d) Afirma que en el acta de la sesión del veintiocho de octubre se menciona un comunicado con el nombre de los ayuntamientos que aprobaron la minuta; no obstante, esos nombres –o la dispensa de su lectura– no constaron en el acta sino que figuraron hasta el decreto.

e) Por ello, considera necesario que se solicite al Congreso del Estado las copias certificadas donde conste el acuse de recibo de los ayuntamientos que aprobaron la minuta, así como las copias certificadas de las actas de cabildo para que se pueda constatar la hora de entrega y recepción en el Congreso.

f) Finaliza afirmando que el procedimiento legislativo, además de la celeridad con que transcurrió, fue opaco e irregular, porque no hubo certeza jurídica de que se hayan cumplido las funciones y facultades otorgadas por la Constitución Federal y las leyes reglamentarias del propio Congreso, anteponiendo así los intereses de los grupos mayoritarios.

g) El PAN señala en su primer concepto de invalidez que el párrafo primero del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas vulnera los artículos 41, 116, fracción IV, inciso f) y 133 de la Constitución Federal.

h) Señala que, para tener derecho al financiamiento público local, el precepto impugnado no considera la votación que se obtenga en la elección para gobernador y ayuntamientos, y sólo toma en cuenta la de diputados locales.

i) Menciona que, conforme a los artículos 116, fracción IV, incisos f) y g), de la Constitución Federal y 94 de la Ley General de Partidos Políticos, el requisito de obtener el tres por ciento de la votación válida emitida para gobernador, diputados y ayuntamientos, en el caso de los partidos políticos locales, es para conservar y acreditar su registro y para acceder a la prerrogativa del financiamiento público estatal.

j) Así, lo que la norma impugnada establece es que si un partido político no obtiene el tres por ciento en la elección para diputados locales, perderá la acreditación ante el órgano electoral local.

k) Añade que en los artículos 116, fracción IV, inciso f) constitucional y 50, párrafo 1 y 51, párrafo 1, de la Ley General se señala que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de manera equitativa y los tipos de financiamiento.

l) Considera que el artículo 52 de la Ley General no acota que, para obtener recursos públicos locales, sea exclusivamente por la votación que se tenga en la elección de diputados locales.

m) Por esta razón, y conforme a lo establecido en los artículos 23, inciso d) y 26 de la misma Ley General, la porción normativa impugnada es inconstitucional, porque está prohibido limitar el financiamiento a la elección de diputados, sin considerar las de gobernador y ayuntamientos.

n) Reitera que conforme al artículo 94 de la Ley General un partido político puede conservar su acreditación con el sólo hecho de obtener el tres por ciento en una u otra elección local. Agrega que un sistema jurídico debe considerarse como una unidad integral, sin soslayar las particularidades de cada partido según ciertos parámetros objetivos como el grado de apoyo o representatividad que tenga.

o) Afirma que es criterio de los órganos jurisdiccionales que basta con que un partido político nacional con acreditación local obtenga en alguna elección, sin importar cuál de ellas, el tres por ciento de la votación válida emitida para que pueda conservar su acreditación y tenga derecho a recibir financiamiento público local.

p) Añade que el legislador local no considera que cada elección es una unidad, lo que implica que si un partido no obtiene el porcentaje fijado en una elección municipal, esto traería como consecuencia la pérdida de la acreditación.

q) Agrega que el artículo 52, fracción 1, de la Ley General establece que para que un partido político nacional tenga recursos públicos locales debe obtener el tres por ciento de la votación emitida en el proceso local anterior, y que si bien ese precepto no especifica la elección a la que se refiere, eso se solventa recurriendo al artículo 94 de la propia Ley General.

r) Finalmente, el PRI y el PAN coinciden en sus respectivos segundos conceptos de invalidez que el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución del Estado de Chiapas vulnera la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, porque reduce del 65% al 32.5% la fórmula para calcular la asignación del financiamiento público local a los partidos políticos nacionales.

s) El PRI señala que la reforma es ilegal, porque el legislador local no expuso los motivos, razones o circunstancias especiales del acto por medio del cual se reformó el artículo 32 de la Constitución local.

t) Considera que el porcentaje del 32.5% previsto en el segundo párrafo impugnado contradice el porcentaje del 65% establecido expresamente en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal y 51, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.

u) Menciona que antes de la reforma, el artículo constitucional establecía que "la ley fijará las reglas y criterios a que se sujetará la asignación y distribución del financiamiento público"; por ello, el artículo 52, numeral 3, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que el monto del financiamiento de los partidos políticos se determina multiplicando cierto valor "por el sesenta y cinco por ciento del valor de la unidad de...

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