Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2021, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación13 Abril 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2021, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar L
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2021, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y JONATHAN SANTACRUZ MORALES
Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Antecedentes de las normas impugnadas. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos (en adelante, Constitución Federal), relativas a la transformación del sistema de justicia en materia del trabajo con alcance a sus instituciones y procesos, ya que desaparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje para quedar a cargo del Poder Judicial de la Federación y de los Estados; asimismo, se crean los Centros de Conciliación como instancias prejudiciales especializadas e imparciales con naturaleza de organismos descentralizados con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
2. En el artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto de reforma se estableció el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para que el Congreso de la Unión y las legislaturas locales realizaran las adecuaciones legislativas correspondientes(1).
3. Con motivo de lo anterior, el Gobernador del Estado de Puebla presentó una iniciativa para expedir la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional referido e implementar la reforma laboral en Puebla(2).
4. Realizados los trámites legislativos, el catorce de abril de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla(3).
5. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 46, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", y fracción IX, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, publicada en el periódico oficial de esa entidad el catorce de abril de dos mil veintiuno(4).
6. TERCERO. Artículos constitucionales y convencionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1°, 5° y 35, fracción VI, de la Constitución Federal; 1°, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
7. CUARTO. Concepto de invalidez. La Comisión accionante expuso en su único concepto de invalidez los siguientes argumentos:
· Las normas impugnadas transgreden los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público, pues la personas que ya fueron
sancionadas por un delito doloso y cumplieron con la sanción impuesta deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.
· Violación al derecho de igualdad y no discriminación. No es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño de un servicio público a las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, una vez que hayan cumplido con la pena impuesta, tal medida es injustificada y discriminatoria para quienes se encuentran en esa situación, pues les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo, en específico a ocupar un cargo público.
Para que las restricciones sean válidas, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo cada uno de los puestos correspondientes y, hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate.
Quien ostente el cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla también fungirá como titular de la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno de dicho Centro y desempeñará funciones directivas, administrativas, técnicas, profesionales y lógico-jurídicas, para realizar plenamente las funciones necesarias para que el organismo cumpla con su objeto.
Podría pensarse que la fracción V, en la porción "y no haber sido condenado por delito doloso", y la fracción IX del artículo 46 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla, exigen cierta probidad y honestidad de las personas que aspiren a ser titulares de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral; terminan por excluir a las personas que pretenden reinsertarse en sociedad tras haber compurgado una pena por la comisión de alguna conducta delictiva con base en su situación social y/o jurídica. No obstante, el legislador debió acotar lo más posible las exigencias impugnadas, esto es, que se restringiera el acceso al cargo público únicamente a personas que hayan cometido conductas delictivas estrechamente vinculadas con las funciones a desempeñar, lo que válidamente pondría en duda su probidad, integridad y honestidad.
Los requisitos previstos en las fracciones impugnadas crean una condición estigmatizante, pues implican una prohibición absoluta y sobreinclusiva que excluye automáticamente y sin distinción a las personas que han cumplido una pena y se han reinsertado en sociedad.
Cometer un delito y ser sancionado por ello no tiene la consecuencia de marcar al autor como un delincuente de por vida o como una persona que carece de honestidad y probidad por el resto de su vida.
Los requisitos impugnados y previstos en ambas fracciones son discriminatorios por generar distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo mencionado. Además, propician discriminación por motivos de condición social, pues obstaculizan el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público en igualdad de condiciones que las demás personas.
· Violación al derecho a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público. Los requisitos que establecen las fracciones impugnadas impiden de manera injustificada que las personas se dediquen libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como a ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público cuando hubieran sido condenadas por un delito doloso, aun cuando ya compurgaron la pena impuesta por el delito cometido, sin considerar si las conductas por las cuales fueron sancionadas se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar en el cargo en cuestión.
En atención a las actividades del cargo, las restricciones contenidas en las normas impugnadas son desproporcionadas y sobreinclusivas porque atentan contra el derecho a la libertad del trabajo y de acceso a un cargo en el servicio público, pues excluyen a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, aunque éste no se relacione con las atribuciones correspondientes al cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral.
La generalidad y amplitud de las normas impugnadas implica una prohibición absoluta que impide acceder en igualdad de circunstancias al respectivo empleo público a personas que en el pasado fueron sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o...

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