Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 277/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación12 Abril 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 277/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 277/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 277/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA Y JONATHAN SANTACRUZ MORALES

Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 277/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,

RESULTANDO:

1. PRIMERO. Antecedentes de las normas impugnadas. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución Federal), relativas a la transformación del sistema de justicia en materia del trabajo con alcance a sus instituciones y procesos, ya que desaparecen las Juntas de Conciliación y Arbitraje para quedar a cargo del Poder Judicial de la Federación y de los Estados; asimismo se crean los Centros de Conciliación como instancias prejudiciales especializadas e imparciales con naturaleza de organismos descentralizados con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.

2. En el artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto de reforma se estableció el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para que el Congreso de la Unión y las legislaturas locales realizaran las adecuaciones legislativas correspondientes(1).

3. Con motivo de lo anterior, el Gobernador del Estado de Tabasco presentó una iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, con la finalidad de armonizar sus disposiciones legales locales con el mandato constitucional, e implementar la reforma laboral(2).

4. Realizados los trámites legislativos, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 219 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco(3).

5. SEGUNDO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la licenciada María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 67 Undecies, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, publicado en el periódico oficial de esa entidad el veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

6. TERCERO. Artículos constitucionales y convencionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos y de la Constitución Federal; , y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3° y 6° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2° y 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

7. CUARTO. Concepto de invalidez. La Comisión accionante expuso en su único concepto de invalidez los siguientes argumentos:

La norma impugnada transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público, pues las personas que ya fueron sancionadas por un delito doloso y cumplieron con la sanción impuesta, deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.

Violación al derecho de igualdad y no discriminación. No es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño de un servicio público a las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, una vez que hayan cumplido con la pena impuesta, tal medida es injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentran en esa situación social y/o jurídica, pues les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo, en específico a ocupar un cargo público.

Para que las restricciones sean válidas deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo cada uno de los puestos correspondientes y, hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate.

La norma impugnada prevé un trato diferenciado a las personas que han sido condenadas por cualquier delito doloso, aun cuando ya hubieran compurgado la sanción impuesta, para ser seleccionadas para ocupar el cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales, otorgándoles un trato inferior respecto a las demás personas que no hayan recibido una condena similar. Además, si ya compurgó la pena impuesta se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.

El hecho de que una persona haya sido condenada anteriormente por la comisión de un delito doloso forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social; por tanto, no es constitucionalmente válido que por esa razón se le excluya de participar en un cargo público.

El requisito impugnado es discriminatorio por generar distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo mencionado. Además, propicia discriminación por motivos de condición social, pues obstaculiza el ejercicio del derecho a ocupar un cargo público en igualdad de condiciones que las demás personas.

Violación al derecho a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público. El requisito que establece la norma impugnada impide de manera injustificada que las personas se dediquen libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como a ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público cuando hubieran sido condenadas por un delito doloso, aun cuando ya compurgaron la pena impuesta por el delito cometido, sin considerar si las conductas por las cuales fueron sancionadas se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar en el cargo en cuestión.

En atención a las actividades del cargo, la restricción contenida en la norma impugnada es desproporcionada y sobre inclusiva, porque atenta contra el derecho a la libertad del trabajo y de acceso a un cargo en el servicio público, pues excluye a todas las personas que hayan sido condenadas por un delito doloso, aunque éste no se relacione con las atribuciones correspondientes al cargo de Director General de Administración de los Tribunales Laborales.

La generalidad de las normas impugnadas implica una prohibición absoluta que impide acceder en igualdad de circunstancias al respectivo empleo público a personas que en el pasado fueron sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo, tratándose de sanciones que ya han sido cumplidas.

Las normas no superan el examen de escrutinio estricto de proporcionalidad. Si bien la norma impugnada no encuadra en las categorías sospechosas relativas al origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, estas categorías no son restrictivas, sino abiertas en el sentido de que cualquier distinción injustificada que atente contra la dignidad humana o menoscabe sus derechos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR