Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 23/2020, así como el Voto Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de publicación04 Abril 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 23/2020, así como el Voto Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 23/2020, así como el Voto Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2020

ACTOR: MUNICIPIO DE NOGALES, SONORA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Antonio Pujol Irastorza, en su carácter de Presidente Municipal de Nogales, Sonora, Jorge Jauregui Lewis, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Municipio de Nogales, Sonora, y Julia Patricia Ángulo Solís, en su carácter de Sindico del Ayuntamiento de Municipio de Nogales, Sonora, promovieron controversia constitucional, en la que solicitaron la invalidez de los actos emitidos por las autoridades siguientes:

Entidad, poder u órganos demandados:

- Poder Legislativo del Estado de Sonora.

- Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.

Actos cuya invalidez se demanda:

- La invalidez de los actos que conforman el procedimiento legislativo mediante el cual se aprobó, sancionó, promulgó y publicó la Ley número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Nogales, Sonora, para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinte.

SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora señaló como hechos relevantes los siguientes:

- El Ayuntamiento de Nogales, Sonora, en ejercicio de sus atribuciones, preparó y presentó en seno y para discusión y eventual aprobación, el proyecto de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el Municipio de Nogales, Sonora, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, el cual fue aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en la que se ordenó remitirlo a la Legislatura Local, para el trámite de aprobación.

- El veintinueve de noviembre de dos mi diecinueve, mediante oficio número PM 1108/11/201, se remitió la iniciativa de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el Municipio de Nogales, Sonora, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, al Congreso Local, la cual se tuvo por recibida ese mismo día.

- La iniciativa de ley mencionada se turnó a la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del Congreso Local, para su revisión, y en su caso, de considerarlo legalmente procedente, emitir el dictamen correspondiente.

- La Comisión de Presupuesto y Asuntos Municipales del Congreso Local, emitió el dictamen correspondiente, según se infiere del texto de la Gaceta Parlamentaria del propio órgano legislativo, correspondiente a veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.

- El veinticuatro de diciembre se programó la discusión legislativa de la Ley número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Nogales, Sonora, para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinte, sesión en la que se aprobó en lo general y sólo suscitó con efectos en la misma, el contenido de los artículos 101, 104 y 105, del texto dictaminado, se realizó el proceso de votación económica, en la cual no se aprobó el contenido de dichos numerales de la iniciativa.

- Una vez aprobada la iniciativa, se remitió al Poder Ejecutivo para su publicación, lo cual se realizó mediante Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora, en la edición especial de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

TERCERO. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la parte actora formuló las siguientes consideraciones:

Sostiene que es inconstitucional la Ley número 132, de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Nogales, Sonora, para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinte.

Refiere que el proyecto de Ley de Ingresos en cita, fue materia de dictamen de la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del Congreso Local, quien llevó a cabo un análisis, estudio y ponderación del contenido del proyecto recibido.

Manifiesta que la Ley 119 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento del Municipio de la Heroica Nogales, Sonora, para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve, comprendió los conceptos fiscales contenidos en sus artículos 101, 103, 104 y 105, que corresponden básicamente a las previsiones fiscales para el pago de los derechos que como contribuciones fiscales deben enterar las personas que solicitan las contraprestaciones de servicios públicos que son señaladas en tales apartados.

Aduce que esos mismos conceptos los encontramos presentes en los artículos 101, 103, 104 y 105 del proyecto de la nueva ley de ingresos para dos mil veinte, adaptados a las nuevas condiciones de toda índole que en este nuevo año fiscal enfrenta el Municipio de Nogales, para la debida prestación de dichos servicios, entre ellos, el costo que le representa otorgarlos y, en general, las circunstancias derivadas de las características específicas de cada servicio, vinculadas en el texto de dichas contribuciones, sustentadas de origen desde la propia iniciativa aprobada por el Cabildo y posteriormente aprobada por la comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del propio Congreso Local competente.

Precisa que turnado al Pleno del Congreso Local, el proyecto de Ley de Ingresos en estudio, en sesión extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del proceso legislativo necesario para decidir sobre la aprobación de la ley, inicio la discusión, y sometida a votación económica, fue aprobado en lo general el proyecto, de conformidad con el dictamen propuesto por la Comisión del Congreso Local.

Aduce que posteriormente se procedió al análisis y discusión del proyecto de ley de ingresos que nos ocupa y de manera previa a someterla al procedimiento de votación que legalmente prevé el marco normativo de dicha entidad legislativa, destaca la intervención autorizada del Diputado Gildardo Real Ramírez, quien en uso de la voz hizo referencia a las previsiones sobre impuesto predial que contenía el proyecto y destacó el punto de acuerdo de no aumentar esta contribución inmobiliaria para este año a no más del diez por ciento; sin embargo, no existió conclusión alguna en su argumento, ni fueron materia de votación sus referencias en este sentido, y por tanto, no influyeron en las normas sobre impuesto predial finalmente aprobadas en la Ley 132 publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, que parcialmente es objeto de la demanda constitucional.

Manifiesta que es de destacar la mención del Diputado Gildardo Real Ramírez respecto al acuerdo de la Cámara para no aumentar el impuesto predial más allá del diez por ciento para este año, porque dicha mención la aplicó en su exposición con los porcentajes propuestos para el pago de derechos contenidos en los artículos 101, 104 y 105 del proyecto dictaminado por la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales del propio Congreso Local y que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, cuando simplemente las contribuciones inmobiliarias son distintas como impuestos a las contribuciones que se perciben por contraprestaciones proporcionadas por la autoridad municipal, que son derechos; distinción que no fue atendida en cuanto a los parámetros legales y bases que sustentan cada una de ellas y la ley distingue precisamente por tal diversidad.

Afirma, que las consideraciones del Diputado Gildardo Real Ramírez, expuestas al Pleno del Congreso Local se circunscribieron al texto y contenido de los artículos 101, 104 y 105, del proyecto dictaminado, no sin antes argumentar sobre las características de toda norma tributaria de proporcionalidad, equidad y racionalidad; sin embargo, de la propia exposición oral que realizó y que se ofrece como medio de prueba, se puede advertir que el legislador solo se limitó a expresar tales atributos que deben llevar las normas, pretendiendo descalificar la aprobación previa...

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