Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 259/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación24 Marzo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 259/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Concurrente del señor Ministro Presidente Artu
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 259/2020, así como los Votos Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 259/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR
COLABORÓ: ANETTE CHARA TANUS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
- Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
- Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
Normas generales cuya invalidez se reclama:
- Artículos 20, fracción V, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta"; 21, fracción V, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de otro delito que lesione su buena fama, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta"; y 32, fracción IV, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 262 publicado el diecinueve de agosto de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como preceptos vulnerados los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"); 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. Después de desarrollar lo que se estima el contenido de los derechos de seguridad jurídica y principio de legalidad, igualdad y no discriminación, así como de la libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su único concepto de invalidez, sostiene que las normas impugnadas son inconstitucionales, a la luz de lo siguiente:
Inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Las disposiciones combatidas prevén requisitos que son discriminatorios, ya que impiden, de manera injustificada, con base en la condición social y/o jurídica, que las personas accedan a los cargos de Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, Secretario General de Acuerdos y del Pleno, Secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de Revisión, Secretario de Acuerdos, Proyectista y Actuario, así como Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo.
En los artículos 20, 21 y 32, en las partes combatidas, se establecen los requisitos para ser Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, Secretario General
de Acuerdos y del Pleno, así como Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo; sin embargo, de otras disposiciones de la ley, se advierte que los requisitos que se estiman discriminatorios también son exigibles para otros cargos del Tribunal, ya que remiten expresamente a una de las normas impugnadas.
Es el caso del artículo 21, en su último párrafo, que establece que los mismos requisitos serán exigidos a los Secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de Revisión; así como del artículo 22, que señala que para ser Secretario de Acuerdos, Proyectista y Actuario, se requiere cumplir con los requisitos a que se refiere el numeral anterior, con excepción de la edad solicitada.
En cuanto al primer requisito, previsto en los artículos 20 y 21, en sus fracciones V, consistente en no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, se considera sobreinclusivo, pues en ella se incluye a cualquier persona que ha cometido un delito, sea cual sea la gravedad o con independencia de si el delito fue realizado dolosa o culposamente.
Por lo que hace al artículo 32, fracción VI, que prevé que para ser Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo se requiere no haber sido condenado por delito intencional, se considera que no se distingue la pena impuesta o la gravedad del delito.
Así, en las normas se excluye de forma injustificada a un sector de la población, incluso cuando el delito cometido no se encuentre relacionado estrechamente con las atribuciones que se desempeñarán en el cargo.
Además, en los artículos 20 y 21, en sus fracciones V, también se impide el acceso a los cargos mencionados a quienes hayan sido sentenciados por un delito que lesione su buena fama, independientemente de la sanción impuesta, lo que implica que una persona no podrá desempeñarse en esos cargos, aun cuando se le haya impuesto la pena mínima o el ilícito fuere cometido culposamente, si a juicio de la autoridad que califique el cumplimiento de los requisitos el delito cometido lesionó su buena fama.
Por tanto, el uso de la expresión buena fama resulta amplia y ambigua, dado que requiere de una valoración subjetiva; lo que se traduce en una medida arbitraria, vulnerando el derecho de seguridad jurídica de las personas que aspiren a desempeñarse en los cargos regulados.
Además, una vez que la persona ha compurgado la sanción impuesta, debe estimarse que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.
Por otro lado, las normas impugnadas contienen una distinción que se basa en una categoría sospechosa, como es la condición social y jurídica de las personas. Por ello, se estima necesario que se realice un escrutinio estricto de la constitucionalidad de las disposiciones combatidas.
En su realización, se concluye que las normas no cumplen con el primer nivel de escrutinio (cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa) ya que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir que las personas no hayan sido condenadas por delitos intencionales o que ameriten pena privativa de prisión por más de un año; o de aquellos que lesionen su buena fama, para fungir como Juez de jurisdicción administrativa o especializado en responsabilidades administrativas, Secretario General de Acuerdos y de Pleno, Secretarios de Estudio y Cuenta de la Sala de Revisión, Secretarios de Acuerdos, Proyectista y Actuario, así como Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo.
Esto, pues no existe un mandato dentro de la Constitución Federal que exija requisitos de esa índole para ese tipo de actividades; aunado a que las atribuciones que les corresponden no justifican restricciones tan amplias.
Adicionalmente, se considera que las normas impugnadas contravienen el principio de reinserción social, al tener como consecuencia que las personas que han sido sentenciadas por esos supuestos queden impedidas para acceder a los multirreferidos cargos públicos.
Cuestiones relativas a los efectos. En caso de que...

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