Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2021.

Fecha de publicación23 Marzo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA
OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORADOR: JUAN IGNACIO ÁLVAREZ
Ciudad de México. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 15/2021, promovida por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Guerrero para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas el veinticinco de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la CNDH interpuso la presente acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero.
2. Conceptos de invalidez. En síntesis, la CNDH señaló en su escrito de demanda lo siguiente:
Alumbrado público
3. En su primer concepto de invalidez, señala que los artículos impugnados establecen una tarifa por la prestación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, pero lo hacen a partir del beneficio obtenido en razón del domicilio, el tipo de predio o por las actividades económicas que realicen los contribuyentes, lo que vulnera los principios tributarios de equidad y de proporcionalidad reconocidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
4. En sustento de sus afirmaciones, la CNDH expone la naturaleza y característica de las contribuciones, así como los principios de justicia tributaria que rigen a las contribuciones denominadas como derechos.
5. Detalla que los derechos son las contraprestaciones que pagan los contribuyentes a la hacienda pública como precio de un servicio administrativo. Así, la proporcionalidad y la equidad en los derechos exige que las tarifas sean congruentes con el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio y que las tarifas sean fijas e iguales para todos los que reciben un servicio análogo. Señala que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente para los particulares.
6. Expone que, conforme a los criterios de la Suprema Corte, para analizar la proporcionalidad y equidad de una norma que establece un derecho se debe tomar en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, en el entendido de que la cuota no debe contener elementos ajenos al servicio prestado, porque esto daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.
7. En sustento de sus aseveraciones, cita las tesis jurisprudenciales del Tribunal Pleno de rubros: "derechos por servicios. su proporcionalidad y equidad rigen por un sistema distinto del de los impuestos", y "derechos por servicios. subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota".
8. Concluye que, si el alumbrado público es un servicio de beneficio directo para todos los gobernados, no es válido entonces que el legislador guerrerense haya determinado la tarifa a partir de elementos
ajenos al costo del servicio prestado, como son el domicilio, el tipo de predio o la actividad económica, porque esto genera que se contribuya en cantidades diversas por un mismo servicio.
9. Menciona que en las acciones de inconstitucionalidad 28/2019 y 21/2020, este Tribunal Pleno ya ha invalidado leyes de ingresos municipales donde se prevé el cobro del derecho de alumbrado público, porque se consideró que los legisladores no atendieron a la capacidad contributiva ni al costo del servicio prestado.
Impuestos adicionales
10. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH señala que las normas impugnadas establecen un impuesto adicional cuyo objeto grava el pago por concepto de impuestos y derechos municipales, lo que contraviene el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria.
11. Señala que el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad se transgreden cuando la actuación estatal no es conforme con la Constitución Federal. En el caso, para respetar tal derecho y principio, el legislativo local debió de cumplir con los mandatos establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional. En ese sentido, considera que el impuesto adicional impugnado no atiende a la capacidad contributiva de los causantes, por lo que se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el mismo precepto constitucional.
12. Considera que el impuesto adicional impugnado no grava en un segundo nivel una manifestación de riqueza que fue sometida previamente a un impuesto primario, como sucede con las sobretasas a las que se refiere el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, y que giran en torno de una misma actividad denotativa de capacidad para aportar al gasto público.
13. Por el contrario, señala que este impuesto adicional grava de manera global todos los pagos de las contribuciones municipales (incluidos los impuestos y los derechos), razón por la cual no se puede estimar que este impuesto participe de la misma naturaleza de un impuesto primigenio, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución.
14. Señala que en estos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 114/2013, de la que derivó la tesis de rubro: "impuesto adicional. los artículos 119 a 125 de la ley general de hacienda municipal para el estado de morelos que lo prevén, violan el principio de proporcionalidad tributaria", así como el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, y 95/2020.
15. Por ello, considera que las leyes locales impugnadas son inconstitucionales, porque el impuesto adicional tiene como hecho imponible el cumplimiento de la obligación tributaria, esto es, cuando el contribuyente paga los impuestos y los derechos municipales. Estima que por lo tanto las normas combatidas vulneran el principio de proporcionalidad tributario.
16. Finalmente, señala que en el artículo 22 de la Ley de Ingresos de Acapulco se establece una "contribución estatal"; sin embargo, considera que es claro que se trata de un impuesto adicional, pues este impuesto grava un determinado porcentaje por los pagos de los impuestos y los derechos, exceptuando sólo algunas contribuciones.
17. Artículos constitucionales violados. La CNDH considera que las normas impugnadas violan los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
18. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento. Mediante acuerdo de dos de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo correspondiente.
19. Informe del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veintiuno, el
Consejero Jurídico rindió el informe de ley en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, donde en síntesis señaló lo siguiente:
a) Es cierto el acto de promulgación y publicación de las normas impugnadas; sin embargo, dicho acto se realizó de conformidad con la Constitución local, por lo que no se contravino la Constitución Federal o los tratados internacionales. Por esta razón, considera que es válido el acto impugnado por la CNDH.
b) Respecto del primer concepto de invalidez,...

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