Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2020 y sus acumuladas 170/2020 y 207/ 2020, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación16 Marzo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2020 y sus acumuladas 170/2020 y 207/2020, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Conc
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 129/2020 y sus acumuladas 170/2020 y 207/2020, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 129/2020 Y SUS ACUMULADAS 170/2020 Y 207/2020
PROMOVENTES: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Por escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de junio y tres de agosto de dos mil veinte, los siguientes accionantes promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad, mediante las cuales solicitaron la invalidez de las normas que se refieren, emitidas y promulgadas por el Congreso del Estado de Aguascalientes, así como por el Gobernador de la citada entidad:
a) Acción de inconstitucionalidad 129/2020
- Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, solicitando se declare la invalidez del:
"Última parte del quinto párrafo del artículo 4 de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes expedida mediante Decreto Número 341 por la LXIV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veinticinco de mayo del año dos mil veinte."
b) Acción de inconstitucionalidad 170/2020
- Diversos diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes: 1. Elsa Amabel Landín Olivares, 2. Margarita Gallegos Soto, 3. Elsa Lucía Armendáriz Silva, 4. Natzielly Teresita Rodríguez Calzada, 5. Erica Palomino Bernal, 6. Juan Manuel Gómez Morales, 7. Jose Manuel González Mota, 8. Heder Pedro Guzmán Espejel, 9. Cuauhtémoc Cardona Campos, 10. Jorge Saucedo Gaytán y 11. Mario Armando Valdez Herrera, solicitando se declare la invalidez del:
c) Acción de inconstitucionalidad 207/2020
- Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicitando la invalidez de:
"El artículo 4º, quinto párrafo en su última parte, así como las secciones Tercera "De la Educación Indígena" y Quinta "De la educación inclusiva" contenidas en el Capítulo III del Título Cuarto, de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, expedida mediante Decreto 341 publicado el (sic) Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 25 de mayo de 2020 (...)"
2. SEGUNDO. Cada uno de los accionantes en las respectivas acciones de inconstitucionalidad expusieron los conceptos de invalidez, los cuales se exponen a continuación:
a) Acción de inconstitucionalidad 129/2020
"Primero: La última parte del párrafo quinto del artículo de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, violenta el Derecho a la Educación reconocido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el reconocimiento de los Derechos de los que deben gozar todas las personas, ya sea que estén contenidos en la propia
Constitución o en los Tratados Internacionales de los que México forma parte y éstos no deben ser restringidos ni suspendidos salvo en los casos y bajo las condiciones que fija la propia Constitución, así lo dispone en su artículo 1.
La citada Constitución, en su artículo 3° reconoce que todas las personas tienen derecho a la educación, establece los parámetros sobre los que debe basarse la educación y entre otros establece que la educación básica (inicial, preescolar, primaria y secundaria), y la educación media superior son obligatorias, en su párrafo décimo primero, establece que corresponde al Estado la rectoría de la Educación, y que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción II de dicho artículo(1), será el Ejecutivo Federal quien determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la república, es decir de preescolar, primaria, secundaria y normal señalando que para ello considerará la opinión de: 1) Los gobiernos de las entidades federativas, y 2) Los diversos actores sociales involucrados en la educación; y que también debe considerar el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos regionales y locales.
De la lectura del párrafo décimo primero del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte con claridad que el responsable de determinar los planes y programas de estudio de la educación básica y normal en toda la República y de determinar los principios rectores y objetivos de la educación inicial, es directamente el Ejecutivo Federal y que considerará la opinión de los enlistados en el párrafo inmediato anterior y los proyectos y programas educativos también citados.
Este párrafo se adicionó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil diecinueve, fecha en la que se derogó la fracción III del mismo artículo que disponía que para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II del artículo 3° en cita, el Ejecutivo Federal determinaría los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República y que para tales efectos, el Ejecutivo Federal consideraría la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señalaba.
De lo que resulta evidente que a partir de las reformas hechas al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el quince de mayo de dos mil diecinueve, al derogarse la fracción III, se eliminó de manera expresa, la posibilidad de que los padres y las madres de familia opinaran sobre los planes y programas de estudio de la educación básica.
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes describe el derecho a la educación, sin embargo en la última parte de su párrafo quinto establece lo siguiente:
" ... Así mismo, la autoridad estatal dará a conocer de manera previa a su impartición, los programas, cursos, talleres y actividades análogas en rubros de moralidad, sexualidad y valores a los padres de familia a fin de que determinen su consentimiento con la asistencia de los educandos a los mismos de conformidad con sus convicciones."
Así pues, es evidente que la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, permite la intervención de los padres y las madres de familia, si bien no en el diseño o contenido de los planes y programas de estudio, sí en la educación final que recibirán sus hijos e hijas, pues tanto las madres como los padres de familia podrán oponerse a que asistan a los programas, cursos, talleres y actividades análogas en los rubros de moralidad, sexualidad y valores, esta posibilidad de oposición que se permite en la porción normativa que se combate es contradictoria a los principios que para el ejercicio del Derecho a la Educación reconocen a todas las niñas, niños y adolescentes, el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 28 y 29 de la Convención sobre Derechos del Niño.
A) En primer lugar, porque como se ha señalado permite la intervención de los...

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