Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 14/2020.

Fecha de publicación02 Marzo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 14/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 14/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
COLABORADOR: JUAN MANUEL ANGULO LEYVA
Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones contenidas en las leyes de ingresos municipales de Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil veinte; y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. El diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Puebla los decretos mediante los cuales se expidieron las leyes de ingresos de los municipios de Acajete, Acateno, Acatzingo, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, Albino Zertuche, Aljojuca, Altepexi, Amixtlán, Amozoc, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atlequizayan, Atoyatempan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Axutla, Ayotoxco de Guerrero, Calpan, Caltepec, Camocuautla, Cañada Morelos, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecan, Coronango, Coxcatlán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuapiaxtla de Madero, Cuautempan, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuayuca de Andrade, Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Chapulco, Chiautzingo, Chiconcuautla, Chichiquila, Chietla, Chigmecatitlán, Chignautla, Chila, Chila de la Sal, Chilchotla, Chinantla, Domingo Arenas, Eloxochitlán, Epatlán, Esperanza y Francisco Z. Mena, para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.
2. SEGUNDO. En contra de lo anterior, el veinte de enero de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que desarrolló un concepto de invalidez en el cual se inconformó en contra de los derechos por el servicio de alumbrado público. En síntesis, expuso:
a) Que los artículos que prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, en realidad, imponen un impuesto sobre consumo de energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde al Congreso de la Unión, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.
b) Que lo anterior vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica: a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.
c) Que, si bien el artículo 115 de la Constitución federal prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, ello no implica una habilitación para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.
d) Que lo anterior afecta a los gobernados, al ver su esfera jurídica vulnerada por una autoridad que no está facultada para ello.
e) Que, de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se deberán extender los efectos a las diversas relacionadas, particularmente al artículo 59 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, ya que está vinculado con los preceptos reclamados(1).
3. TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1,14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4. CUARTO. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de Puebla rindió su informe(2). Se posicionó por la improcedencia del asunto y, en el fondo, defendió la constitucionalidad de las normas. En síntesis, expuso:
a) Respecto de la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad:
- Que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal(3), esto es, después de los treinta días naturales siguientes a la publicación de las normas impugnadas.
- Que el hecho de que el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia prevea que: si el último día del plazo referido es inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, es insuficiente para considerar oportuna la presentación de la demanda, pues la Constitución federal no autoriza dicha extensión del plazo, por lo que debe prevalecer la supremacía del texto constitucional y, por ende, el cómputo de los treinta días no puede extenderse al primer día hábil siguiente en aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil(4).
- Que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad contra normas en materia fiscal, pues la obligación de contribuir con los gastos públicos no constituye un derecho humano.
b) Respecto de los derechos de alumbrado público:
- Que no tiene razón la accionante, pues las normas impugnadas tienen fundamento en lo ordenado en el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución federal, que establece que los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos de alumbrado público, para cuya prestación se requieren recursos económicos, y que corresponde al Congreso local establecer los derechos respectivos(5).
- Que, en todo caso, se trata de un conflicto entre normas de la misma jerarquía, esto es, entre el referido artículo 115 y los diversos 14 y 16 constitucionales.
5. QUINTO. El mismo veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Gobernador del Estado de Puebla rindió su informe(6). Manifestó que las normas son constitucionales porque cuenta con atribuciones para promulgar, ordenar la publicación y sancionar las leyes impugnadas; respecto del contenido de dichas disposiciones, expuso, en síntesis:
a) Que las normas impugnadas cumplen los requisitos constitucionales que toda ley fiscal debe poseer para tener efectos generales, en virtud de que el servicio de alumbrado público, además de ser una contribución especial que coadyuva a la eficacia y mejora de la distribución de energía eléctrica, se rige bajo las disposiciones del municipio libre previstas en el artículo 115, fracción III, inciso b), constitucional.
b) Que las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que la causación de derechos tiene por objeto sufragar los servicios públicos que otorga el Estado, por lo que nada tiene que ver la capacidad contributiva de los gobernados.
c) Que las disposiciones impugnadas no vulneran el principio de equidad tributaria, pues prevén que todo aquel que se ubique en el supuesto de recibir el servicio de alumbrado público será causante del derecho respectivo.
6. SEXTO. El Fiscal General de la República no formuló pedimento ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal manifestó su opinión en el presente asunto.
7. SÉPTIMO. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil veinte se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
8. OCTAVO. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la Secretaría General de Acuerdos circuló el proyecto de resolución del presente asunto en el que se analizaba la constitucionalidad de los artículos impugnados. No obstante, en virtud de las cargas de trabajo del Tribunal Pleno, dicho proyecto de sentencia no pudo ser discutido antes del quince de diciembre de dos mil veinte, fecha en el que se clausuró el segundo periodo ordinario de sesiones. En consecuencia, mediante oficio de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el proyecto se retiró de la lista del Tribunal Pleno con la finalidad de analizar los impactos de la conclusión del ejercicio fiscal.
9. NOVENO. Con fundamento en la facultad prevista en el artículo 35 de la ley reglamentaria, la Ministra instructora requirió al Congreso del Estado de Puebla para que informara si las leyes de ingresos de los municipios de Ajalpan, Coyotepec y Chignautla para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno fueron aprobadas o...

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