Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2021.

Fecha de publicación11 Febrero 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR
COLABORÓ: ANETTE CHARA TANUS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito recibido el seis de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
a) Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
b) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
Normas generales cuya invalidez se reclama:
Los artículos 57 y 67, fracciones X, XVII, incisos a), b), c), d) y e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicada en el Periódico Oficial del Estado el siete de abril de dos mil veintiuno.
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como preceptos violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente hizo valer distintos argumentos que se sintetizan a continuación.
PRIMERO. La Comisión sostiene que, dado que el artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, establece que el derecho de servicio de alumbrado público se recaudará de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda Municipal, debe concluirse que la norma impugnada se dota de contenido de lo dispuesto por el ordenamiento al que remite y, el cual, si bien establece una contribución a la que se le otorga la naturaleza jurídica de "derecho" por la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que materialmente se trata de un impuesto sobre energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión.
Lo anterior, en tanto que en términos del artículo 41 de la Ley de Hacienda Municipal, para el cobro del servicio en cuestión, se toma como base para su cálculo el consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, lo que estima contrario al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, así como a los principios de justicia tributaria.
A. Derecho humano de seguridad jurídica y principio de legalidad. Acerca de este parámetro, la Comisión estima, en esencia, que con base en la seguridad jurídica y el principio de legalidad, una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que le son reconocidas.
B. Naturaleza de las contribuciones. La Comisión expone que en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen los principios tributarios que garantizan límites al poder público, tales como los principios de generalidad tributaria, reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad; los cuales, además, constituyen derechos humanos de los gobernados.
Por otro lado, que las contribuciones previstas a nivel constitucional, pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los
que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
Refiere que, en el caso de los derechos, el hecho imponible lo constituye la prestación de un servicio público por parte del Estado o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; mientras que en los impuestos dicho elemento está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, manifiestan de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto.
Así, manifiesta que el hecho imponible reviste un carácter especial entre los componentes que integran las contribuciones, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece.
Además, agrega que el hecho imponible requiere de un elemento adicional para concretar el monto de la obligación tributaria como lo es la base gravable; elementos que deben ser congruentes no sólo para respetar el principio de proporcionalidad, sino también al ser una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que incluso puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.
C. Principios de justicia tributaria. En esencia, la Comisión accionante refiere que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos.
En los derechos, por regla general, el monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio y, además, las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un servicio idéntico.
D. Inconstitucionalidad de la norma impugnada. En este punto, la Comisión reitera que el artículo impugnado se dota de contenido a partir de la propia Ley de Hacienda Municipal del Estado, por lo que debe leerse como si en las mismas se tuvieran por reproducidas las normas a las que alude, es decir, los artículos 39 a 44 del ordenamiento mencionado.
Sentado ello, argumenta que la norma impugnada vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, pues establece una contribución formalmente denominada "derecho" pero cuya naturaleza material es la de un impuesto, toda vez que la base o hecho imponible lo constituye el consumo total de la energía eléctrica por parte de las personas sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público.
En relación con lo anterior, expresa que si bien el artículo 115, interpretado armónicamente con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), ambos de la Constitución Federal, establecen que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado público, ello no lo habilita para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.
De esta manera y toda vez que en la norma impugnada se estableció una contribución perteneciente a la categoría de impuestos y, en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, debe declararse su invalidez a la luz del derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.
Adicionalmente, argumenta que la norma impugnada también es contraria a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, en virtud de que la tarifa que deberá pagarse dependerá del porcentaje que se aplique, de acuerdo con el tipo de tarifa eléctrica que corresponda al tipo de contrato que tenga el gobernado con la empresa que suministre la energía eléctrica; es decir, se toma en cuenta un elemento totalmente ajeno al costo real del servicio prestado por el municipio.
SEGUNDO. La Comisión impugna el artículo 67, fracciones X, XVII, incisos a), b), c), d) y e), y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de Pochutla,...

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