Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación09 Febrero 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Luis María Aguilar M
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 16/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
Colaboró: Cynthia Edith Herrera Osorio
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de agosto de dos mil veintiuno emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 16/2021, planteada con la finalidad de que se analice la constitucionalidad de diversas leyes de ingresos del Estado de Querétaro.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
1. Demanda inicial y normas impugnadas. Mediante escrito recibido el veinticinco de enero de dos mil veintiuno a través del Buzón Judicial de este Alto Tribunal y registrado el veintiséis siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes normas, todas del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal del año 2021:
· Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Landa de Matamoros;
· Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pedro Escobedo;
· Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Peñamiller
· Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pinal de Amoles;
· Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro;
· Artículo 26, salvo su fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Joaquín;
· Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río;
· Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tequisquiapan; y,
· Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tolimán.
2. Dichos ordenamientos fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" el día veinticuatro de diciembre de dos mil veinte.
3. La promovente señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Querétaro.
4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante estima violentados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o. y 9o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2o. y 15 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión accionante adujo, esencialmente, lo siguiente:
Los artículos impugnados transgreden los principios de seguridad jurídica, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, toda vez que delegan indebidamente a los Ayuntamientos respectivos la facultad de determinar elementos y formas de recaudación del derecho por concepto del servicio de Alumbrado Público, a través del convenio que establezcan con la Comisión Federal de Electricidad.
Las normas impugnadas permiten un resquicio de arbitrariedad al delegar en una autoridad
administrativa, la posibilidad de establecer elementos esenciales del derecho de alumbrado público en instrumentos que generan incertidumbre respecto a la determinación y forma en que las personas deben cubrir las cuotas respectivas.
La forma en que se encuentran configuradas las normas impugnadas transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues para la determinación de las tarifas correspondientes se toman en cuenta elementos ajenos al costo que implica para los municipios la prestación del servicio de alumbrado público, tal como la extensión y el destino del predio del que son propietarios o poseedores.
Para llegar a la conclusión anterior, el presente argumento se estructura con un primer apartado en el que se exponen las características de las contribuciones en el Estado Mexicano. Posteriormente, se esboza el desarrollo jurisprudencial del principio de proporcionalidad y equidad tributarias aplicable al caso. Finalmente, se esgrimen las razones por las que se considera que las normas impugnadas son inconstitucionales.
A. Naturaleza y características de las contribuciones.
La Constitución Federal regula en su artículo 31, fracción IV, los principios que deben regir las contribuciones, a efecto de garantizar límites al poder público frente a los derechos del gobernado. Dicha disposición consagra los principios constitucionales consistentes en generalidad contributiva, reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, las cuales, además de ser derechos fundamentales, enuncian características que pueden construir un concepto jurídico de tributo o contribución.
Así, las contribuciones o tributos se entienden como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza Federación, Ciudad de México, Estados y Municipios, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.
Las contribuciones previstas en el texto constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula, a saber: sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.
En el caso que nos ocupa, resulta relevante abordar las características de las contribuciones denominadas derechos, toda vez que se considera que la recaudación del Derecho de Alumbrado Público que determinan los municipios indicados de Querétaro, tienen esa naturaleza y, en consecuencia, los elementos esenciales que los determinan deben establecerse formal y materialmente en la ley, además de atender criterios de proporcionalidad y equidad tributaria.
El derecho se puede definir como la contraprestación señalada por la ley en pago de servicios de carácter administrativo por la explotación de bienes de dominio público sobre los cuales el Estado ejerce su titularidad.
B. Derecho humano de seguridad jurídica y principio de legalidad tributaria.
La Constitución Federal establece en sus artículos 14 y 16, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, los cuales constituyen prerrogativas fundamentales.
Con base en el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que les están expresamente concedidas.
Ahora bien, respecto a la protección de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al constituir un límite para el actuar de...

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