Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación08 Febrero 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: ERIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 118/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 13, apartado A, fracción IV, en la porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas.
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó el artículo 13, apartado A, fracción IV, en la porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, expedida mediante el decreto LXIV-62 publicado el seis de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa(1). Dicho precepto establece lo siguiente:
Artículo 13. La persona titular de la Jefatura del SATTAM será nombrada y removida por el titular del Ejecutivo del Estado en términos de lo dispuesto por este artículo.
A. Para ser titular de la Jefatura del SATTAM se deberán reunir los requisitos siguientes: (...)
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, o estar inhabilitado para ejercer el comercio, su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y (...) (Énfasis añadido)
2. Concepto de invalidez. La accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:
ÚNICO. La disposición impugnada vulnera los derechos de igualdad y de no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público.
- El requisito previsto en la norma impugnada resulta discriminatorio. Las personas que fueron sentenciadas con pena privativa de la libertad y que ya cumplieron con la sanción que les fue impuesta deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas. Además, la norma resulta sobre inclusiva, ya que algunos delitos que ameritan la sanción mencionada no se relacionan con las tareas a desempeñar en el cargo en cuestión. Por ello, la porción normativa impugnada excluye de manera injustificada a un sector de la población de la posibilidad de ser titular de la jefatura del Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas (en adelante "SATTAM").
- Conviene tomar en consideración que en la codificación penal del Estado de Tamaulipas existe una gran cantidad de delitos cuya sanción es una pena privativa de la libertad. La persona que haya sido sentenciada por prácticamente cualquier delito queda impedida para aspirar al cargo referido. Si bien la norma pretende acotar el requisito al prever que las personas no deben haber sido sentenciadas por delito doloso con pena privativa de la libertad mayor a un año, lo cierto es que la disposición termina por excluir a todas las personas que se encuentren en ese supuesto.
- En ese sentido, la norma establece un trato diferenciado entre las personas que han recibido una sanción privativa de la libertad por más de un año -aun cuando la hubieren compurgado- y las personas que no han recibido una condena de esa naturaleza. Una vez que la persona ha
compurgado la sanción, ha concluido el proceso penal en el cual se determinó su culpabilidad o responsabilidad, por lo que se debe estimar que la persona se encuentra en aptitud de reinsertarse a la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos y en un plano de igualdad.
- El hecho de que una persona haya sido sancionada con la privación de su libertad forma parte de su vida privada, su pasado y su proyección social; por tanto, no es constitucionalmente válido que se le excluya de la posibilidad de ocupar cargos o puestos públicos.
- Asimismo, el requisito establecido en la norma impugnada debe ser entendido como una disposición que contiene una categoría sospechosa. La norma discrimina con base en una categoría consistente en la condición social y jurídica de las personas que han sido sentenciadas con pena privativa de la libertad. La porción impugnada atenta contra la dignidad humana y tiene por efecto anular y menoscabar el derecho de igualdad, por lo que procede un escrutinio estricto de su constitucionalidad. En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. En el caso concreto, la norma no cumple con este nivel de escrutinio, ya que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir que una persona no haya sido sentenciada con pena privativa de la libertad para que pueda fungir como titular del SATTAM.
- Finalmente, la disposición impugnada contraviene el principio de reinserción social, ya que la norma tiene como consecuencia que las personas que han sido sentenciadas con pena privativa de la libertad queden impedidas para ser titulares del referido órgano tributario, incluso en el caso de que los delitos no se relacionen con la función a desempeñar. Tales exigencias no se justifican sobre una base objetiva y razonable.
3. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida, y designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento(2). El instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran sus respectivos informes, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación convenga(3).
4. Informes. El Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas rindieron informes defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada(4). El Ministro instructor tuvo por presentados los informes(5) y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito(6).
5. Cierre de Instrucción. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH, y al haber trascurrido el plazo legal concedido a las partes para formularlos, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción(7).
II. COMPETENCIA.
6. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. OPORTUNIDAD.
7. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) (en adelante, Ley Reglamentaria) prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente,...

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