Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación23 Diciembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2021, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos numerales de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Bahía de Banderas, Jala, Ruiz, San Blas, Santiago Ixcuintla, Tepic, Tuxpan y Xalisco, todos del Estado de Nayarit, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
RESULTANDO
(1) I. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de diversas porciones de las leyes de ingresos de distintos municipios del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador, ambos de dicha entidad federativa, las cuales se precisan a continuación:
· Artículo 55, fracciones II, incisos c), d), f), g), numerales 2 y 4, h), i) y j) y II.1, incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas.
· Artículo 26, incisos c), d) y e) de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Jala.
· Artículo 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ruiz.
· Artículos 32, fracciones II, inciso a), III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Blas.
· Artículo 41, fracciones II, inciso a), III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Santiago Ixcuintla.
· Artículo 35, fracciones III, IV, V, VII y VIII, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tepic.
· Artículo 28, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tuxpan.
· Artículo 45, fracciones III, IV y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Xalisco.
(2) II. Artículos que se estiman violados. La promovente sostiene que los numerales combatidos vulneran los artículos 1 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(3) Lo anterior, en relación con los derechos de acceso a la información, gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad tributaria.
(4) III. Conceptos de invalidez. En síntesis, la accionante fundamenta las violaciones a los derechos referidos en los argumentos siguientes:
(5) Sostiene que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos; asimismo, que las municipalidades de Santiago de Ixcuintla y Jala prevén cobros distintos e injustificados respecto de copias e impresiones, aunque se trate de los mismos materiales empleados para su reproducción.
(6) Considera que los preceptos combatidos vulneran el derecho de acceso a la información, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6, apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(7) En un primer apartado del único concepto de invalidez, la accionante hace referencia al marco normativo del derecho de acceso a la información; y, al respecto, aduce que este Alto Tribunal ha desarrollado el derecho a la información que comprende el derecho a informar (difundir), de acceso a la información (buscar) y a ser informado (recibir), destacando que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal obtenidos por causa del ejercicio de su función.
(8) Asimismo, se ha establecido que el derecho de acceso a la información tiene una doble vertiente, esto es, como garantía individual que tiene por objeto maximizar el campo de autonomía personal y, por otro lado, como derecho colectivo que tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control constitucional.
(9) También refiere que el principio de gratuidad, previsto en el artículo 6 constitucional que rige la materia de acceso a la información pública, implica que el ejercicio de esta prerrogativa debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, lo que significa que el hecho de proporcionar información a los particulares no generará costo alguno para éstos.
(10) Menciona además, que el derecho de acceso a la información se consagra bajo la dualidad de buscar y recibir información sin imponer mayores requisitos que los que el poder reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión han establecido previamente, por lo que agregar una condición adicional para ejercer dicha prerrogativa, cuando tal condición no está prevista constitucionalmente ni tiene una base en la ley general, implica un obstáculo para el particular que presente una solicitud de información. De ahí que este Máximo Tribunal determinó que lo que sí puede cobrarse al solicitante son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, envío o la certificación de documentos, pero esas cuotas deben fijarse de acuerdo con una base objetiva y razonable.
(11) Por otro lado, en el apartado B denominado "cobros injustificados por la reproducción de la información solicitada", la accionante expone que, de acuerdo con el parámetro normativo señalado, los artículos impugnados difieren del principio de gratuidad que rige el ejercicio de este derecho, pues contemplan cobros injustificados por la reproducción de información, ya que únicamente puede recuperarse el costo de los materiales de entrega, envío o, en su caso, certificación, por lo que cualquier otro cobro implicaría que la autoridad está grabando la información.
(12) Insiste en que, la previsión de erogación en la materia de acceso a la información sólo puede responder a resarcir económicamente los gastos de los materiales o de envío que lleguen a utilizarse, de modo que, consignar costos por la reproducción de la información sin que se encuentren justificados en estos términos, vulnera el derecho de acceso a la información.
(13) Señala que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que la adquisición de los materiales por parte de los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información deba hacerse acorde a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.
(14) Lo anterior, porque la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
(15) Agrega que esta Suprema Corte ha determinado que para la aplicación del principio de gratuidad se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que se utilizó para llegar...

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