Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 210/2019, así como el Voto Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

Fecha de publicación09 Diciembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 210/2019, así como el Voto Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 210/2019, así como el Voto Particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019
ACTOR: MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO
MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA
MONSERRAT CID CABELLO
COLABORARON: MARÍA TRINIDAD VEGA DE LA MORA
ELENA LÓPEZ CUEVA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del ocho de abril de dos mil veintiuno emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 210/2019, promovida por el Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo, en contra del Decreto número 315 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en la entidad federativa referida, publicado en su Periódico Oficial el veintidós de abril de dos mil diecinueve, así como de las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de la aplicación de dicho Decreto.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron lugar a la presente controversia que se desprenden de las constancias que obran en autos, son los siguientes:
a) El Gobernador del Estado de Quintana Roo presentó en el Congreso de dicha entidad federativa, una iniciativa con carácter de Decreto mediante el cual se proponía reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas de ese Estado, el seis de marzo de dos mil diecinueve. La Presidencia de la Mesa Directiva del Poder Legislativo local turnó la iniciativa referida a las Comisiones de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria y la de Hacienda, Presupuesto y Cuenta para su estudio, análisis y dictamen, en la misma sesión en la que se le dio lectura, la cual tuvo verificativo el día trece siguiente.(1)
b) El Pleno del Congreso local aprobó tanto en lo general, como en lo particular, el Dictamen con Minuta que presentaron sus Comisiones de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria y la de Hacienda, Presupuesto y Cuenta en relación con la iniciativa de referencia.(2) Ello, en sesión celebrada el quince de abril de dos mil diecinueve.(3)
c) En vista de lo anterior, el Gobernador del Estado de Quintana Roo promulgó el Decreto número 315 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en la entidad federativa referida el diecisiete de abril de dos mil diecinueve, el cual se publicó en el Periódico Oficial de dicho Estado el día veintidós siguiente.(4) Este Decreto, así como las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de su aplicación, constituyen los actos impugnados en el presente asunto.
II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
2. Demanda. La Síndica Propietaria del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Roo(5), promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales, a quienes les atribuyó como actos impugnados la publicación y promulgación, así como la expedición (sic),(6) respectivamente, del Decreto número 315 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en la entidad federativa referida, publicado en su Periódico Oficial el veintidós de abril de dos mil diecinueve. Además, impugnó las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de la aplicación de dicho Decreto.
3. El Municipio actor señaló como transgredidos los artículos 14, 16, 27, tercer párrafo y 115, fracciones I, II, III, IV y V, de la Constitución Federal.
4. Conceptos de invalidez. El Municipio actor argumenta lo siguiente:
5. Sostiene que el Decreto impugnado vulnera la competencia que le otorga el artículo 115 constitucional, pues no obstante que conforme al mismo no debe existir autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno estatal, de las disposiciones legales se aprecia que existe una intromisión y/o invasión de esferas de competencia por parte del Gobierno del Estado en afectación a la atribuida al Municipio pues existe un ente ajeno al Ayuntamiento que vigila determinadas circunstancias, las cuales son igualmente vigiladas por las autoridades municipales correspondientes.
6. El Decreto impugnado viola el principio de autonomía municipal en cuanto a su administración y régimen interior y no obedece a un motivo legítimo pues la autorización para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en horarios extraordinarios será previa anuencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el funcionario que autorice lo anterior sin verificar que el establecimiento respectivo cuente con el dictamen de anuencia, incurre en falta administrativa grave sancionado por el artículo 160 de la Constitución local.
7. Alega que ello constituye un acto arbitrario, sin motivación sólida, encaminado a interferir en los asuntos municipales por lo que deben invalidarse, pues ello dejaría en inseguridad y quitaría valor conclusivo al documento que recoge los resultados del proceso de autorización para la extensión del horario lo cual se instituye en una intromisión por parte del Poder Legislativo estatal al pretender sancionar conductas de servidores públicos municipales y del Poder Ejecutivo local, a través de su Secretaría de Seguridad Pública, para otorgar anuencia respecto de la autorización para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
8. Por tanto, afirma que resulta flagrante la violación al artículo 115, fracción II, constitucional, ya que la autonomía municipal y la facultad de los Ayuntamientos para aprobar dentro del ámbito de su competencia el Reglamento que organiza la administración pública municipal, queda relegada con la entrada en vigor de las normas impugnadas, pues la misma situación que éstas regulan es la que ya se encuentra establecida en el Reglamento y que aun y cuando se trata de una ley, la facultad del Municipio actor para aplicar su Reglamento se ve privilegiada por el artículo 115 citado.
9. Ello, ya que era de su competencia expedir o negar las licencias o permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambios de giro y domicilio, otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular o de giro, revocar licencias, así como contar con un padrón de establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas, por lo que con el acto reclamado se viola la garantía de fundamentación y motivación que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
10. Asevera que la regulación que reclama es una sanción extrema al restringir horarios de venta de bebidas alcohólicas afectando bares y centros nocturnos, tasando horarios por igual, invadiendo la autonomía municipal al tasar la hora en que los giros comerciales deben abrir o cerrar sus negocios y estableciendo la modalidad de permisos de horas extra a partir de los horarios establecidos, razón por la que se invade su facultad reglamentaria pues son lineamientos generales en la materia que ya han sido reglamentados por el propio Municipio.
11. Además, sostiene que el cobro de horas extraordinarias no guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado mediante la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos mercantiles en horas extraordinarias, es decir, no existe correlación entre el costo del servicio público y el monto de la cuota establecido en las normas impugnadas.
12. Aduce que el Decreto impugnado le resta facultades para cobrar conceptos como el de extensión de horario para la venta y consumo de bebidas alcohólicas al permitir que sea el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública, quien otorgue anuencia para la autorización de dichas extensiones de...

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