Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 247/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación17 Noviembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 247/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrentes de los señores Minis
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 247/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y Concurrentes de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 247/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO:
ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintinueve de julio del citado año, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.
Dicho precepto establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
[...]
IV. Beneficiarios:
a. La esposa o a falta de ésta, la mujer con quien el servidor público, pensionado o jubilado ha vivido como si lo fuera durante los dos años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, debiendo comprobar, esta última, que depende del servidor público, pensionado o jubilado. Si el servidor público, pensionado o jubilado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá el carácter de beneficiario;
b. El esposo o a falta de éste, el varón con quien la servidora pública, pensionada o jubilada ha vivido como si lo fuera durante los dos años anteriores, o con la que tuviese hijos, siempre que permanezcan libres de matrimonio, debiendo contar aquél con sesenta años de edad como mínimo o estar incapacitado total y permanentemente para trabajar, así como comprobar que dependen económicamente de la servidora pública, pensionada o jubilada;
c. Los hijos del servidor público, jubilado o pensionado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de éstos, salvo que hayan contraído matrimonio, vivan en concubinato o tuvieren a su vez hijos, a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito".
SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1, 4 y 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:
· Violación a los principios de igualdad y no discriminación. Aduce que el artículo 3, fracción IV, incisos a) y b), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Nuevo León vulneran el derecho a la igualdad y su correlativa prohibición de discriminación por razón de género y orientación sexual.
· 1.1. Diferenciación injustificada entre hombres y mujeres. Ello ya que, por una parte, la norma exige "mayores requisitos para que los concubinos (hombres) puedan acceder a los servicios del Instituto como beneficiarios, que los exigidos para las concubinas (mujeres)", lo cual se traduce en "un trato injustificadamente diferenciado entre mujeres y hombres" para acceder a los servicios que presta el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León -en adelante ISSSTELEON-.
Es así, pues el precepto normativo combatido exige para la esposa o concubina (mujer) que permanece libre de matrimonio y comprobar dependencia económica. En contraste, para que el esposo o concubino pueda ser considerado como beneficiario, "además de los requisitos citados, debe tener como mínimo 60 años de edad o estar incapacitado para trabajar total y permanentemente".
· De tal suerte que las disposiciones "reproducen estereotipos de género, según los cuales, el hombre es considerado tradicionalmente como un proveedor" y sólo cuando éste se encuentre incapacitado para trabajar total y permanentemente, ya sea por su edad o condición de salud, es entonces cuando puede ser beneficiario de la servidora pública. Sin embargo, tal distinción carece de justificación constitucional.
· 1.2. Diferenciación por razón de orientación sexual. Por otra, porque esa misma disposición impide el acceso, como beneficiarios, a los servicios del Instituto "en los casos en los que las parejas que conforman el matrimonio o el concubinato sean del mismo sexo".
Lo anterior, ya que las normas usan alternativamente el género masculino y el femenino, aludiendo a la esposa o concubina del servidor público, y al esposo o concubino de la servidora pública, por lo cual este empleo del lenguaje "excluye de su regulación a quienes viven en matrimonio o concubinato con personas del mismo sexo, de manera que son susceptibles de emplearse como fundamento para excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a los servicios prestados por el Instituto".
· Siendo así, el precepto impugnado "excluye de la protección de seguridad social a un grupo de personas por su orientación sexual", sin que el legislador haya justificado que esa medida cumple con el tamiz de un escrutinio estricto, al basarse en una categoría prohibida por el artículo 1 constitucional por las normas convencionales.
· 2. Violación el interés superior del menor. Finalmente, señala que el artículo 3, fracción IV, inciso c), de la Ley referida "limita el acceso a los servicios que presta el Instituto a los hijos menores de 18 años que han contraído matrimonio, viven en concubinato, o a su vez tienen hijos", lo que transgrede el derecho a la seguridad social y el principio superior de la niñez y la adolescencia.
Ello, pues aunque pudiese considerarse que esa exclusión persigue alguna finalidad constitucionalmente válida, "no justifica que se condicione la protección de seguridad social de quienes aún no alcanzan la mayoría de edad". Máxime que: (I) por una parte, uno de los requisitos para contraer...

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