Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2021.

Fecha de publicación22 Octubre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 19/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR
COLABORÓ: ANETTE CHARA TANUS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito recibido el veintisiete de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
a) Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo.
b) Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo.
Normas generales cuya invalidez se reclama:
Artículos 17 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchota, Chinicuila, Coahuayana, Cojumatlán, Epitacio Huerta, Hidalgo, José Sixto Verduzco, Pajacuarán, Salvador Escalante, Tacámbaro y Tzintzuntzan; 18 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuitzeo y la Huacana; así como el 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Juárez, todos del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló como preceptos violados los artículos 1o., 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la promovente hizo valer distintos argumentos que se sintetizan a continuación.
Las normas impugnadas son contrarias a los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque para fijar la cuota respectiva para el pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, se toman en cuenta elementos ajenos al costo real del servicio, lo que se traduce en que la cuota dependa del uso o características del predio respectivo.
Esto es así, refiere la Comisión accionante, porque el legislador consideró como elemento necesario para determinar el monto a pagar, el uso o destino de los predios que se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y, para el caso de no contar con ese registro, si los predios son rústicos o urbanos, dejando a un lado el costo que representa al Estado la prestación del servicio de alumbrado público y, además, fijando cuotas distintas por la prestación de un mismo servicio.
Para sustentar lo anterior, destaca que las contribuciones previstas en la Constitución Federal pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a la configuración estructural de sus elementos esenciales y que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de
partida para analizar su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
Tratándose de las contribuciones denominadas derechos, el hecho imponible lo es la actuación de los órganos del Estado a través del régimen del servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público; mientras que el de los impuestos lo constituyen hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, reflejan de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Además, señala que el hecho imponible de las contribuciones otorga efectos jurídicos a la actualización de determinadas hipótesis, toda vez que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que la actualiza.
Derivado de ello, concluye que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para fijar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respete la garantía de proporcionalidad de las contribuciones en la medida que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función que le corresponde al elemento identificado como base imponible.
Además, argumenta que la congruencia entre el hecho imponible y la base no sólo es un requisito de proporcionalidad, sino también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula.
Por otro lado, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, ya que tienen una naturaleza distinta.
Así, el principio de proporcionalidad tratándose de derechos, implica que en la determinación de las cuotas correspondientes se tome en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos, es decir, que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.
Mientras que el principio de equidad en la imposición apunta a que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier contribución y se encuentran en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, reciban el mismo trato por lo que hace al tributo respectivo.
Refiere que la Suprema Corte ha sostenido que a los derechos le son aplicables los principios de proporcionalidad y equidad, pero en diversa forma que a los impuestos, pues debe atenderse a los siguientes aspectos:
Por regla general, el monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que le genere al Estado la prestación del servicio, sin que deba ser exacto sino aproximado y,
Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio.
En el análisis de las normas impugnadas, en primer lugar, resalta que aquellas regulan el cobro del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, el cual consiste en que el Estado provee la iluminación artificial mínima necesaria en los espacios públicos y vialidades, para contribuir a la seguridad de peatones y vehículos.
Atendiendo a dicha finalidad, se considera que el alumbrado público no se configura como la prestación de un servicio particular que beneficie a personas en específico sino a todos los gobernados por igual.
Por ese motivo, se afirma que las normas impugnadas son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria porque el monto a pagar por concepto de servicio de alumbrado público, dependerá del destino que se le dé a un predio.
Señala que al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de normas de contenido similar no sólo porque el legislador local gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, sino porque el cobro por el derecho de alumbrado público se fijó tomando en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio, lo que no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, vulnerando los principios de justicia tributaria.
De la misma manera, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020, el Tribunal Pleno
concluyó que normas que tomaban en cuenta los metros de frente a la vía pública de los predios para el cobro del derecho de alumbrado público, eran violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, así como de seguridad jurídica, porque los elementos introducidos por el legislador no atendían al costo que representa al Estado la prestación del servicio ni cobra el mismo monto a todas las personas que...

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