Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 104/2017, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación08 Octubre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 104/2017, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zal
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 104/2017, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2017
PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: RODRIGO ARTURO CUEVAS Y MEDINA
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
Cotejó
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito depositado en la oficina de correos de la ciudad de Durango, Estado del mismo nombre, el quince de agosto de dos mil diecisiete y recibido el dieciocho de agosto siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(1), José Antonio Ochoa Rodríguez, Mar Grecia Oliva Guerrero, Elizabeth Nápoles González, Augusto Fernando Avalos Longoria, Silvia Patricia Jiménez Delgado, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Gina Gerardina Campuzano González, Jorge Alejandro Salum del Palacio, Elia Estrada Macías y Rosa Isela de la Rocha Nevarez, en su carácter de Diputados integrantes de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Durango, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que demandaron la invalidez de lo siguiente:
"a) El Decreto 190, por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, en lo general y en lo especial los artículos 8, en su segundo párrafo, y 39, en su parte final, con el siguiente texto: el congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un Fiscal Especializado por el tiempo que dura la ausencia del titular' de la ley anunciada, publicado el día 16 de julio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango; así como sus antecedentes que se enuncian en el presente escrito.
b) Todo el proceso legislativo por el cual se creó la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, cuya culminación se hizo por el Decreto 190 mencionado en el párrafo anterior, que aparece publicado en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del Estado de Durango, de la LXVII, a la que le corresponde el No. 83, que contiene la Sesión Ordinaria, celebrada por el Pleno del Congreso del Estado de Durango, con motivo del Cuarto Periodo Extraordinario de Sesiones, del Primer Periodo de Receso, del Primer año de Ejercicio Constitucional, el día 14 de julio de 2017."
Los artículos 8, segundo párrafo, y 39 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, impugnados de manera específica por los promoventes, establecen:
"Artículo 8. El Fiscal Especializado será propuesto por el Gobernador del Estado y ratificado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
En caso de que la propuesta sea rechazada o no alcance la aprobación del Congreso del Estado señalada en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado hará una nueva propuesta para que sea ratificada por las dos terceras partes de los diputados presentes y si no
alcanza la mayoría de votos señalada, el Congreso designará con la mayoría simple de los diputados presentes al Fiscal Especializado."
"Artículo 39. Las ausencias temporales del Fiscal Especializado hasta por seis meses serán cubiertas por el Vice-Fiscal de Investigación y Procedimientos Penales. En caso de falta de este último, será suplido por el Vice-Fiscal Jurídico y a falta de éste último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un Fiscal Especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular."
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los promoventes consideran que las normas impugnadas resultan violatorias de los artículos 1, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 115, 116, 121, 124 y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, en la parte que establece: "los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales", así como de los diversos 79, primer párrafo, 82, fracciones II, inciso l) (inciso ele), y IV, inciso b), y 102 de la Constitución Política del Estado de Durango.
TERCERO. Conceptos de invalidez. En su demanda, los promoventes alegan, esencialmente, lo siguiente:
· PRIMERO. Omisión de turnar la iniciativa de ley presentada por los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional ("PAN") y Partido de la Revolución Democrática ("PRD") a las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen. Los promoventes aducen que el dictamen que contiene la Ley impugnada surgió de dos iniciativas, la primera presentada el ocho (sic) de marzo de dos mil diecisiete por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN y PRD; y la segunda, presentada el cinco de julio de ese año, por el Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda.
Aducen que, conforme al dictamen, dichas iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública; sin embargo, la primera mencionada en ningún momento fue turnada a las citadas Comisiones para su estudio y dictamen; además, que tampoco fue publicada en la Gaceta Parlamentaria del Congreso local de ocho de marzo de dos mil dieciséis o en la de cualquier otra fecha, no obstante la iniciativa que supuestamente fue estudiada por las citadas Comisiones Unidas y que, según el Dictamen, fue sometida a la consideración del Congreso de Durango, para su discusión y aprobación.
Así, refieren que el procedimiento de creación de la Ley impugnada que fuera discutida y aprobada en el Congreso local en sesión de 14 de julio de 2017, viola los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 35, fracción VIII, 39, 40, 41, base I, 115, primer párrafo, 121, 124 y 133 de la Constitución Federal, en conexión con los diversos 79 de la Constitución Política del Estado de Durango; y 173, 174 y 180, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.
· SEGUNDO. Omisión de convocar sin haber transcurrido cuando menos veinticuatro horas entre la convocatoria y la segunda reunión de trabajo. Los accionantes esgrimen que durante el proceso de dictaminación de la Ley impugnada, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública fueron citados en dos ocasiones: los días diez y trece de julio de dos mil diecisiete.
Alegan que la segunda convocatoria se llevó a cabo el mismo día trece de julio de dos mil diecisiete, según consta en el respectivo documento que contiene la segunda convocatoria y la cual se hizo llegar a los integrantes de las citadas Comisiones Unidas antes de la segunda reunión, sin haber transcurrido cuando menos veinticuatro horas entre la convocatoria a la segunda reunión y la celebración de la misma.
En esos términos, afirman que resultan violados los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 35, fracción VIII, 39, 40, 41, base I, 115, primer párrafo,...

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