Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación07 Septiembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 176/2020, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 176/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA
COLABORÓ: MARIA GUADALUPE MONTOYA ALDACO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
a) Congreso del Estado de Jalisco.
b) Gobernador del Estado de Jalisco.
Normas generales cuya invalidez se reclama:
"Decreto Número 27815/LXII/20 por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado el 27 de febrero de 2020 en el Periódico Oficial de esa entidad federativa".
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró violados los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que el Decreto Número 27815/LXII/20 por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco vulnera el derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad, pues el Congreso del Estado se abstuvo de llevar a cabo un ejercicio de esa naturaleza previamente a su expedición.
Considera que las adiciones y modificaciones a la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco abordan cuestiones que atañen directamente a ese sector de la población, por tanto, el Congreso local tenía la obligación de celebrar una consulta previa, estrecha y de colaboración activa con las personas con discapacidad.
Sostiene que el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales, es un requisito ineludible para asegurar la pertenencia y calidad de las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás; sin embargo, del análisis del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado, advierte que no existió consulta a las personas con discapacidad, a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para tal efecto.
Aduce que si la reforma a la ley impugnada consistió en armonizar la ley jalisciense a los estándares internacionales en materia de discapacidad, así como incluir dentro de este grupo a las personas con trastorno de talla, reconocer el derecho de niñas, niños y adolescentes a acceder a parques y lugares de esparcimiento en igualdad de condiciones, y adicionar la figura de cuidador especial, a efecto de reconocer a la persona familiar que asume la responsabilidad, atención y cuidado de una persona con discapacidad, el Congreso del Estado de Jalisco incumplió con la obligación de realizar una consulta con personas con discapacidad, por tratarse de un procedimiento decisorio que les afecta directamente.
Estima que la obligación de consultar a las personas con discapacidad no es optativa, sino obligatoria, en la medida en que se trata de una responsabilidad del Estado Mexicano, por mandato del artículo 1° de la Constitución Federal.
Aduce que tomando como referencia el parámetro propuesto por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la consulta debe ser previa, mediante procedimientos acordes, atendiendo a todas las especificidades de las personas con discapacidad, de tal manera que puedan comprender y hacerse comprender, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Finalmente, solicita que los efectos de la declaratoria de invalidez por falta de consulta a las personas con discapacidad se extiendan a todas aquellas normas que estén relacionadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 176/2020 y, por razón de turno, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento.
Por acuerdo de doce de agosto de dos mil veinte, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que de considerar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.
QUINTO. Certificación. El dieciocho de agosto de dos mil veinte, la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para rendir sus informes respectivos transcurriría del diecinueve de agosto al ocho de septiembre de dos mil veinte.
SEXTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Por oficio presentado el dos de septiembre de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo estatal, por conducto de los Diputados Sofía Berenice García Mosqueda, Adenawer González Fierros y Arturo Lemus Herrera, Presidente y Secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, rindió el informe que le fue requerido, en el que manifestó los argumentos siguientes:
En principio, señala que es menester que se tome en consideración como fue expuesto en las iniciativas que dieron origen al Decreto 27815/LXII/20 y que se plasmó en el dictamen correspondiente, que acorde a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, su artículo 4 destaca la obligación de las autoridades de crear acciones afirmativas que consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que...

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