Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los señores Ministros Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación23 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los señores Ministros Presidente Art
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los señores Ministros Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas:
· Artículos 18, fracciones I, II y III, 32 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.
· Artículos 17, fracciones I, II y III, 30 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.
· Artículos 18, fracciones I, II y III, 30 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.
· Artículos 15, fracciones I, II y III, 25 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.
· Artículos 15, fracciones I, II y III, 28 y segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal de Año 2020.
Dichas normas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estima violados los artículos 1, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
I. Disposiciones que prevén el pago del derecho de alumbrado público.
Artículo 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Artículo 17, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Artículo 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Artículo 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Artículo 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
A juicio de la accionante, los preceptos anteriores establecen una contribución por la prestación del servicio de alumbrado público, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye el consumo de energía eléctrica. Asimismo, advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de la capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, por lo que, en el caso, la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que responde a una actividad ajena a la actividad municipal, esto es, el consumo de energía eléctrica.
Por otra parte, estima que, con independencia de la denominación otorgada por el legislador, y toda vez que el hecho imponible real se encuentra en la base, debe concluirse que el tributo en comento pertenece a la categoría de los impuestos.
Así, concluye que las normas relativas a las contribuciones consistentes en la prestación del servicio de alumbrado público resultan inconstitucionales, toda vez que la base de la contribución se conforma de acuerdo al importe de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, lo cual trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que no se está pagando por la prestación de un servicio público otorgado por el municipio, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.
II. Disposiciones que constituyen cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:
Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del Año 2020.
Argumenta que las disposiciones impugnadas transgreden los derechos humanos de acceso a la información y a la seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad y de proporcionalidad tributaria.
Para demostrar esto, se pone de manifiesto que en las normas impugnadas se fijó una cuota mínima de $1.00 hasta $2.00 pesos por copias simples, ya sea en tamaño oficio y carta; de $2.00 a $3.00 pesos por impresiones en hojas carta u oficio; por la información digitalizada, por hoja, que se entregue en dispositivo magnético de $0.50 hasta $2.00 pesos; y por información digitalizada en disco CD o DVD, de $16.00 hasta $20.00 pesos; cuotas que, a juicio de esa Comisión Nacional, no se encuentran justificados en razón del costo real de los materiales empleados para ello.
Lo anterior, toda vez que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones y copias, entre otros. Al respecto, destaca, que, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, cuando se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información, debe regir el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación. Consecuentemente, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.
En el mismo orden de ideas, manifiesta que el legislador no ofreció justificación para establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada o la digitalización de los documentos solicitados, por ende, las normas transcritas también resultan inconstitucionales, ya que no responden a la única excepción prevista en nuestro orden constitucional para aplicar un cobro en materia de acceso a la información.
Lo anterior, porque el supuesto de digitalización de documentos conforma una actividad que no implica erogación alguna, sino, por el contrario, significa que la inf...

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