Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 117/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación13 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 117/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 117/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ
COLABORÓ: RICARDO MEDIA SÁNCHEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinte de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 117/2020 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos contra el artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, expedida el cinco de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa. La disposición impugnada establece como requisito para ser persona que realice estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, no haber recibido condena por delitos dolosos.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El seis de marzo de dos mil veinte, la presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de la fracción V del artículo 9 de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua, la cual fue expedida mediante decreto número LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la accionante hizo valer un único concepto de invalidez en el cual argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a. Sostiene que la exigencia de la fracción V del artículo 9 de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua transgrede los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo al impedir de manera injustificada a las personas condenadas por cualquier delito doloso ejercer su profesión realizando estudios e informes en materia de adopción, aun cuando tal sanción haya sido cumplida.
b. Señala que el contenido de la norma resulta discriminatorio en tanto otorga un trato diferenciado para poder ejercer, tanto en instituciones públicas como privadas, las profesiones de trabajo social y psicología o afines en la realización de estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción.
c. Recuerda que el artículo 1º de la Constitución Federal establece la prohibición de discriminar en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapcidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones las preferencias sexuales, el estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
d. Señala que tal prohibición de discriminación es extensiva a todas las autoridades del Estado y en todos los niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia; por lo tanto, todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con la misma. Cita el siguiente criterio para apoyar su postura: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL"(1).
e. En el ámbito internacional, destaca que el artículo 24 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos (CADH) prohíbe la discriminación y el artículo 1.1 establece
la prohibición general de discriminar en el goce de un derecho sustantivo.
f. Respecto a la libertad de trabajo, considera que este derecho se desprende del artículo 5º de la Constitución General y que implica que todas las personas, en un plano de igualdad, pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia. Asimismo, señala que el artículo 26 de la CADH establece la obligación de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos y que los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador establecen que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual implica el goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.
g. De tal forma, estima que lo que hace la norma impugnada es limitar de forma genérica a las personas sentenciadas por cualquier delito doloso, sin considerar si los delitos de que se trate se relacionan con las funciones a desempeñar en el ejercicio de las profesiones de trabajo social y psicología o carreas afines.
h. Considera que la norma impugnada resulta sobreinclusiva porque engloba a cualquier delito doloso y, en consecuencia, todas las personas condenadas por la comisión de cualquier delito doloso quedarán impedidas para ejercer su profesión para realizar informes psicosociales y socioeconómicos en materia de adopción.
i. Resalta que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de delitos dolosos forma parte de su vida privada y, por lo tanto, no es dable que por esa razón se le exluya de participar activamente en los asuntos que le ateñen a su comunidad. Por ello, una vez que la persona ha compurgado su sanción penal, debe estimarse que se encuentra en aptitud de reisertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.
j. Asimismo, argumenta que el requisito exigido en la norma impugnada debe ser entendido como una disposición que contiene una categoría sospechosa; pues si bien el artículo 1º Constitucional establece un catálogo de categorías sospechosas, lo cierto es que dicho listado no es limitativo, sino abierto. En el caso concreto, estima que la norma es discriminatoria con base en la categoría sospechosa consistente en la condición social y jurídica de las personas que fueron condenadas por la comisión de un delito doloso.
k. Con base en lo anterior, sostiene que la norma impugnada debe someterse a un escrutinio estricto de constitucionalidad. En el caso concreto, la accionante argumenta que la norma impugnada no supera el primer nivel del escrutinio, pues considera que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir no haber sido condenado por delitos dolosos para ejercer las profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines en las instituciones públicas y privadas que realicen estudios en materia de adopción.
l. Finalmente, la CNDH estima que la norma combatida contraviene el principio de reinserción social, ya que tiene como consecuencia que las personas que han cometido cualquier delito doloso y que han sido condenadas por ello, queden impedidas para ejercer las profesiones ya mencionadas, incluso en el caso de los delitos que no se relacionan con la función a desempeñar.
3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 117/2020. Asimismo, turnó el expediente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.
4. El once de marzo de dos mil veinte, el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los poderes legislativo y ejecutivo del Estado de Chihuahua y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días hábiles, rindieran los informes correspondientes.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. El veinte de agosto de dos mil veinte, Francisco Javier Corrales Millán, en su carácter de Director General de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno de Estado de Chihuahua(2), en representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, rindió su informe en los siguientes términos:
a. Señala que es cierto que se promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, en el ejemplar número 11, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, el decreto Nº LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. por medio del...

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