Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales y Aclaratorio, Concurrente y Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación06 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Minis
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales y Aclaratorio, Concurrente y Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2020 Y SU ACUMULADA 145/2020
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
COLABORADOR: LUIS DIAZ ESPINOSA
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, promovidas por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en contra de un Decreto que modifica diversos artículos de la Ley Electoral y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales, ambas del Estado de Tamaulipas.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de las demandas. El ocho y diez de julio de dos mil veinte, respectivamente, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y Alfonso Ramírez Cuéllar, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto LXIV-106 (publicado el trece de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado y de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de dicha entidad federativa).
2. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los siguientes conceptos de invalidez.
3. Por un lado, el Partido del Trabajo presentó sus argumentos de inconstitucionalidad a través de nueve temáticas de conceptos de invalidez(1):
a) PRIMERO (Invalidez del procedimiento legislativo). El Decreto reclamado resulta inválido al haberse emitido con vicios en el procedimiento, vulnerando con ello los principios constitucionales de régimen democrático, representativo, de certeza, legalidad y máxima publicidad, así como las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación; en detrimento de los derechos de participación directa de la ciudadanía tamaulipeca en la dirección de asuntos públicos parlamentarios. Lo anterior, por las siguientes razones:
· No se tomó en cuenta la opinión de la ciudadanía, especialistas en derecho electoral, partidos políticos y organizaciones civiles.
· El Decreto se aprobó con dispensa de turno del asunto a las comisiones para su dictamen; sin motivar la omisión de la fase de dictamen legislativo ni estar en los supuestos para esos efectos.
· No basta para dispensar todos los trámites que el proyecto de decreto haya tenía que publicarse, al menos, noventa días antes del inicio del proceso electoral en el que tendrán aplicación las normas impugnadas, para suponer que ello justifique el asunto como si fuera de obvia resolución.
· El Decreto se realizó bajo un procedimiento fast track el día once de junio y publicándose el sábado trece de junio. Bajo ese tenor, los integrantes de la legislatura no
tuvieron a su disposición los documentos y el tiempo necesario para preparar su intervención en el debate parlamentario.
b) SEGUNDO. (Regulación excluyente del género masculino e invasión de competencias en materia de capacitación electoral). En una gran variedad de normas que regulan aspectos del Instituto Electoral se excluye injustificadamente a los varones de la protección legal de los derechos humanos, violando con ello el principio de igualdad y no discriminación y el artículo de la Constitución Federal. En realidad, el decreto impugnado solo pretendió mejorar el lenguaje inclusivo de género, pero con una técnica legislativa deficiente que termina por excluir al género masculino.
c) Los artículos o fracciones impugnadas por estos motivos son las siguientes: artículos 100, fracción VII, 101, fracciones II y XVII, 133, fracciones I y II, 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado, todos ellos únicamente en las porciones normativas que indican "de las mujeres".
d) Aunado a lo anterior, por invasión de competencias, se estiman como inválidos las porciones normativas que dicen "capacitación electoral" de los artículos 148, fracción XII, y 156, fracción XIII, de la propia Ley Electoral del Estado.
e) No es posible que el legislador de Tamaulipas asigne a los Consejos Distritales y Municipales la facultad de ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los programas de capacitación electoral, ya que ésta corresponde en exclusiva al Instituto Nacional Electoral en términos del artículo 41 base V, apartado B, inciso a) punto 1, de la Constitución Federal.
f) Es decir, dicha facultad se encuentra reservada por el texto constitucional para ser regulada en la Ley General (32, fracción I, inciso a), fracción I) al estar designada para el Instituto Nacional Electoral; y si bien puede delegarse, su regulación no puede hacerse en una legislación local.
g) TERCERO. (Privación indebida de derechos políticos a quienes sean condenados por delitos de violencia política contra las mujeres, sin mediar cosa juzgada). Se solicita la inconstitucionalidad de los artículos 181 fracción V, 184 fracción IV, y 186 fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas que todas establecen como impedimentos para obtener ciertos cargos públicos la de "estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género". Se vulneran los principios de presunción de inocencia, supremacía constitucional y taxatividad, certeza, legalidad, seguridad jurídica, competencia, fundamentación, motivación y el derecho de poder ser elegido para cualquier cargo de elección popular.
h) Por un lado, la redacción es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones incorrectas y, por otro, los preceptos 181, 184 y 186 en las fracciones impugnadas, lesionan los derechos invocados, en la medida que los derechos políticos no pueden ser restringidos, sino por condena de juez competente en materia penal, siempre que se otorgue previamente derecho a recurrir el fallo al sentenciado (pues de otra forma se vulnera la presunción de inocencia).
i) Se cita en apoyo las tesis jurisprudenciales de rubro: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS", así como la de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD".
j) En su caso, las fracciones impugnadas admiten al menos dos interpretaciones y la única posible constitucionalmente es que se trate de condenas definitivas que ya sean cosa juzgada.
k) CUARTO. (Expresiones o propaganda política o electoral no calumniosa) Los artículos 26, fracción VI, 40, fracción IX, 222, fracción IV, y 302, fracción XII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas son inconstitucionales en las porciones normativas que dicen "denigren"; ello, al ir en contra de los artículos 1º, 6º, 7º, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 41, base V, apartado C, primer párrafo, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal y 1, 2, 13.1 y 24 de la Convención American sobre Derechos Humanos.
l) Constitucionalmente, solo se prohíbe la propaganda calumniosa y ...

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