Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 207/2017, así como los Votos de Minoría de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, y Particular y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación02 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 207/2017, así como los Votos de Minoría de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lel
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 207/2017, así como los Votos de Minoría de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas, y Particular y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2017
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIAS:
GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.
Vo. Bo.
Sr. Ministro.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil veinte.
VISTOS, y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcos Alejandro Celis Quintal, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa Entidad, por los actos consistentes en el Decreto número 491/2017 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de fuero y reconocimiento de los derechos a la identidad, concretamente los artículos 97, último párrafo, 100, párrafos primero y segundo, así como segundo transitorio de ese Decreto, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de ese Estado de diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, primero y tercer párrafos, 17, segundo párrafo, 49, 73, fracción XXI, inciso c), 111 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. Asimismo, planteó como conceptos de invalidez lo que a continuación se resume:
1. Vulneración a los principios de división de poderes e independencia judicial. Aduce que los artículos impugnados contravienen los principios contenidos en los diversos 116 y 17 de la ConstituciónFederal, a saber, los de división de poderes y la independencia judicial, en perjuicio de la esfera jurídica y funcional del Poder Judicial del Estado de Yucatán, toda vez que prevén la restricción de la figura de declaración de procedencia para los consejeros de la judicatura y magistrados del Poder Judicial de Yucatán.
Para sustentar su argumento hace referencia a los artículos referidos por cuanto determinan, respectivamente, que la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y Leyes Orgánicas de los Estados; así como que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; y que la imparcialidad requerida en los procesos jurisdiccionales se encuentra vinculada necesariamente a la garantía de independencia judicial, ya que sin ésta las autoridades encargadas de impartir justicia se encuentran en un estado de indefensión frente a amenazas e intromisiones políticas o de cualquier índole.
Hace alusión también a diversos instrumentos internacionales que protegen los principios de división de poderes e independencia judicial, como elementos fundamentales para la salvaguarda del derecho de toda persona a recibir una justicia pronta, expedita y equitativa, y la obligación impuesta a los Estados para que en su legislación interna fijen las medidas que permitan asegurar la protección de los juzgadores a fin de que puedan ejercer su función de forma independiente, autónoma e imparcial, entre las que destacan la necesidad de contar con disposiciones que protejan la inamovilidad de los juzgadores y las garantías contra presiones externas.
En esa tesitura expone que la declaración de procedencia no fomenta la impunidad, toda vez que su finalidad es la de garantizar la independencia judicial, así como el debido proceso; sin embargo, con la reforma impugnada se atenta contra esa independencia judicial y, desde luego, el principio de división de poderes porque constriñe la declaración de procedencia únicamente por la comisión de delitos contra la administración de justicia, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, con lo que se crea un sistema que provocaría que por cualquier otra causa penal los magistrados y consejeros sean sometidos a proceso con la finalidad de ejercer presión contra ellos y obligándolos a ausentarse de sus labores para desahogar diligencias que podrían incluso, provenir de acusaciones falsas o sin sustento.
En otras palabras, la reforma restringe significativamente la declaración de procedencia a los delitos contenidos en los artículos 267 y 268 del Código Penal del Estado, dejando la puerta abierta para que se proceda penalmente de manera directa contra dichos servidores públicos por la comisión de algún otro delito local, lo que genera vulnerabilidad en una institución fundamental del Estado.
2. Violación al principio de progresividad. Aduce que el Decreto impugnado viola el principio de progresividad de los derechos humanos protegidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales, consistente en que el disfrute de éstos debe siempre aumentar y nunca retroceder y, una vez logrado un avance, el Estado no debe disminuir el nivel alcanzado; planteamientos que apoya en las tesis aisladas 2a.CXXVII/2015 y 2a. CXXVI/2015 de rubros: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO"(1) y "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO"(2).
Sin embargo, el Decreto cuestionado que acotó la declaración de procedencia para los magistrados y consejeros de la judicatura del Poder Judicial de Yucatán, sólo en los casos de la comisión de delitos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, viola el principio de progresividad y no regresión, dado que no se encuentra justificada la afectación individual de la eliminación de la declaración de procedencia para otros casos; máxime que la finalidad del fuero es el de proteger a los funcionarios encargados de impartir justicia y, con ello, el derecho fundamental de los ciudadanos a una justicia pronta, expedita e imparcial.
Además, se desconocen los artículos 17, 111 y 116 de la Constitución Federal, porque la medida adoptada vulnera los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, es decir, porque de esa violación derivan diferentes perjuicios para la colectividad, porque no existe necesidad de eliminar la garantía constitucional de declaración de procedencia para magistrados y consejeros de la judicatura, por tanto, no hay un beneficio colectivo, por el contrario hay una afectación que se traduce en una transgresión al principio de progresividad y no regresión, con el consecuente desconocimiento a la independencia judicial.
3. Vulneración al principio de independencia judicial de un Tribunal Constitucional. Refiere que a partir de una reforma a la Constitución Política de Yucatán, el Pleno del Tribunal Superior del Estado es un Tribunal Constitucional, lo que comprende un deber reforzado en el mantenimiento de su independencia judicial.
En este sentido, la declaración de procedencia se convierte en una garantía indispensable para la existencia de dicho Tribunal, ya que sus magistrados tienen la facultad de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña sin previa declaración del Congreso, la cual debe ser...

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