Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 127/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación21 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 127/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 127/2019, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 127/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: OMAR CRUZ CAMACHO
FERNANDO SOSA PASTRANA
COLABORARON: BRUNO ALEJANDRO ACEVEDO NUEVO
JUAN IGNACIO ALVAREZ
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de octubre de dos mil veinte emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 127/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto número 209, publicado el catorce de octubre de dos mil diecinueve, en el periódico oficial de la localidad, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo(1).
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El trece de noviembre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, la "promovente") presentó acción de inconstitucionalidad, y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Hidalgo.
2. Conceptos de invalidez. La promovente expuso diversos conceptos de invalidez, en los que, en síntesis, señaló lo siguiente.
3. En primer lugar, expuso que existió un vicio en el procedimiento legislativo, pues considera que la medida legislativa que impugna afecta directamente a las comunidades indígenas del Estado de Hidalgo y, sin embargo, no medió consulta para su aprobación.
4. En un segundo apartado, la promovente expone diversos conceptos de invalidez dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos adicionados o modificados de la Ley de Derechos y Cultura Indígena de manera individual por vulnerar el derecho a la consulta indígena.
5. Lo anterior, en los siguientes términos:
A. Falta de consulta indígena
6. Las reformas y adiciones a la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo se relacionan directamente con la regulación para el ejercicio del derecho a la consulta indígena porque: a) se define legalmente la consulta indígena, b) se establecen dos supuestos de procedencia de la consulta, a saber, la solicitud de una autoridad o el 2% de la población indígena directamente afectada, c) se establece un catálogo de supuestos de las medidas que pueden ser objeto de consulta, d) se incrementaron los supuestos de procedencia de la consulta, pues se excluye la materia fiscal, hacendaria y aquellas medidas que reconozcan derechos humanos, e) se establecen las fases en las que se dividirá la consulta indígena y f) se establece que la decisión que resulte de la consulta será vinculante para la autoridad cuando haya participado en la consulta al menos el 40% de la población indígena directamente afectada.
7. Por ello, la promovente señala que la medida legislativa impacta de manera significativa la vida, entorno y derechos de los pueblos y comunidades indígenas, toda vez que la reforma impugnada se relaciona directamente con el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades originarias.
8. Agrega que el Poder Legislativo del Estado de Hidalgo debió realizar una consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, para que manifestaran su conformidad con las propuestas legislativas. Sin embargo, de la revisión del procedimiento legislativo que dio origen a la reforma publicada el catorce de octubre de dos mil diecinueve a través del Decreto número 209, se aprecia que no se llevó a cabo la consulta indígena teniendo la obligación de realizarla de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y, por lo tanto, dicha omisión constituye una vulneración a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
B. Vulneraciones específicas al derecho de consulta de los pueblos y comunidades
indígenas.
9. La promovente señala que el artículo 12 Bis de la Ley de Derechos y Cultura Indígena para el Estado de Hidalgo impugnado(2) alude a la consulta indígena como un instrumento a través del cual se somete a previa consideración de ese sector las acciones legislativas y administrativas que tengan un impacto directo en los distintos ámbitos temáticos y territoriales de la comunidad indígena. Sin embargo, no es acorde con los estándares nacionales e internacionales en la materia, establecer que exista un impacto directo en los distintos ámbitos de la comunidad indígena.
10. Lo anterior porque conforme a los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos existe la necesidad de verificar si las acciones de las autoridades estatales pueden ser susceptibles de afectarles directamente y si las mismas importan un derecho significativo en sus derechos, vida y entorno, a efecto de determinar la procedencia de la consulta.
11. Además, añade la promovente, el artículo 12 Bis establece que la consulta indígena se hará por medio de los mecanismos de participación ciudadana reconocidos en el Estado de Hidalgo, o por los propios de la comunidad, lo que tergiversa los principios que rigen la consulta.
12. Ello, porque permite a las autoridades encargadas de practicar las consultas a los pueblos y comunidades indígenas optar por cumplir con ese mandato por dos vías disyuntivas, ya sea mediante los procedimientos establecidos por la legislación en materia de mecanismos de participación ciudadana, o bien, siguiendo aquellos que la propia comunidad reconoce de acuerdo a sus sistemas normativos. Lo anterior puede contravenir el principio de que la consulta debe ser, en todos los casos, culturalmente adecuada.
13. Por otra parte, la promovente señala que el artículo 14(3) prevé dos condiciones para que la consulta indígena pueda llevarse a cabo. La primera es que se solicite por una autoridad directamente involucrada y la segunda es que la petición provenga del 2% de la población indígena directamente afectada. Lo que va en contra de los estándares nacionales e internacionales en la materia, toda vez que impone condiciones que obstaculizan el ejercicio del derecho a la consulta, pues condiciona que deba ser solicitada por los sujetos facultados por la ley.
14. Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes dispone que es deber de los gobiernos consultar a las comunidades interesadas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y no solo a través de una solicitud.
15. Además, agrega que el artículo 14 contiene un catálogo de supuestos concretos y específicos que ameritarán una consulta indígena en la entidad. Lo que se opone al objetivo del derecho a la consulta, el cual busca garantizar la participación efectiva de las comunidades en la toma de decisiones respecto de actos estatales que pueda significarles una posible afectación, cualquiera que estos sean, para que sus derechos no resulten perjudicados.
16. Agrega, que la disposición establece expresamente cuáles son las materias que quedan exceptuadas de la consulta previa, en contravención a los fines de dichos derechos, pues la calificación de su procedencia es casuística. Al hacerlo, el Congreso local perdió de vista que las consultas deben llevarse a cabo cuando se trate de cuestiones susceptibles de afectar a las comunidades, sea cual sea la materia de que se trate.
17. Por otra parte, señala que los artículos 15 y 16(4) establecen fases o etapas para la realización de las consultas que las autoridades estatales y municipales deberán seguir para practicar la consulta, lo que incluye realizar acciones o jornadas de información. La lectura conjunta de estos artículos genera confusión porque no es claro si el primero de ellos, que contiene el deber de realizar las actividades de información requeridas, detalla lo que debe ocurrir en la etapa de convocatoria o en las jornadas de información a las que alude la fracción II del artículo 16. De...

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