Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrente del señor Ministro Javier Laynez Potisek, y Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación15 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrente del señor
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, así como los Votos Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrente del señor Ministro Javier Laynez Potisek, y Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
COLABORÓ: JORGE RODRIGO ARREDONDO LÓPEZ
Vo. Bo.
Ministra:
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de la jurisprudencia fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos amparos indirectos en revisión(1), en la que declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud(2), que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.
I. TRÁMITE
1. Solicitud. Mediante oficio PS_532/2018 presentado el catorce de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández comunicó al Presidente de esta Suprema Corte con fundamento en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 15/2013 de veintitrés de septiembre de dos mil trece que la Primera Sala había resuelto los amparos indirectos en revisión 237/2014 y 1115/2017, en los que determinó la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud(3), que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por estimarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad(4).
2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el oficio referido bajo el expediente declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, ordenó notificar a las Cámaras del Congreso de la Unión, con copia certificada de los amparos indirectos en revisión 237/2014 y 1115/2017; asimismo, requirió al Secretario de Acuerdos de la Primera Sala para que una vez formada la jurisprudencia respectiva, se lo comunicara y le remitiera las copias certificadas de las sentencias restantes con que fuere integrada la jurisprudencia a efecto de continuar con el procedimiento establecido en el punto tercero del Acuerdo General 15/2013(5).
3. Por oficio PS_88/2019, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala remitió a la Presidencia de esta Suprema Corte copia certificada de las sentencias emitidas en los amparos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018(6).
4. Admisión. En auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Primera Sala, ordenó notificar al Congreso de la Unión con copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos indirectos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018; y turnó el asunto al Ministro Jorge Mario
Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
5. Returno. Derivado de la solicitud efectuada por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo(7); el Presidente de esta Suprema Corte, por auto de trece de marzo de dos mil diecinueve, ordenó el returno a fin de que se remitieran los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández(8).
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General(9), previo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo(10), 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11), previos a la reforma de la Ley de Amparo y abrogación de la Ley Orgánica del PoderJudicial efectuada por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno(12), y en el punto sexto del Acuerdo General Plenario 15/2013(13), publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.
7. Lo anterior, porque, a juicio de este Tribunal Pleno, las reformas mencionadas al artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General no son aplicables en este caso que empezó su tramitación antes de la entrada en vigor de las mismas, pues si bien el decreto de reformas no estableció un régimen transitorio específico para las declaratorias generales de inconstitucionalidad en trámite, de acuerdo con el segundo artículo transitorio del decreto, el Congreso de la Unión debía aprobar la legislación secundaria necesaria para implementar esas reformas dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor, y mediante diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se reformó la Ley de Amparo, cuyo artículo transitorio quinto(14) estableció que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su conclusión con base en las normas vigentes al momento de su inicio. Por lo tanto, son aplicables las normas de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
8. Procedencia. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento una jurisprudencia por reiteración emitida por la Primera Sala en amparos indirectos en revisión, en la que determinó la inconstitucionalidad de las porciones normativas de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud(15) que prevén el sistema de prohibiciones administrativas que prohíbe absolutamente a la Secretaría de Salud la expedición de autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, en términos de lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo(16) vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
9. Al respecto, debe precisarse que los preceptos normativos mencionados no corresponden a la materia tributaria, pues se trata de la prohibición absoluta para autorizar el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, sin que tengan relación alguna con la imposición de contribuciones.
10. Legi...

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