Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2018, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales.

Fecha de publicación22 Junio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2018, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2018, así como el Voto de Minoría de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2018
PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 32/2018, promovida por la Procuraduría General de la República en contra de los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en los decretos 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Elías Beltrán, en su carácter de Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante el "Código de Procedimientos Civiles"), contenidos en los decretos 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
2. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, por acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo por recibido el anterior escrito y se formó y registró el expediente de acción de inconstitucionalidad con el número 32/2018. Asimismo, se turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento. El veintiséis de febrero siguiente, el ministro instructor admitió la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza como autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes.
3. Conceptos de invalidez. El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República formula un solo concepto de invalidez, en el que argumenta, en esencia, lo siguiente:
a) Al reformar los artículos impugnados y regular la materia procesal civil, el Congreso del Estado de Coahuila invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1). Dicho precepto establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar y es el resultado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de quince de septiembre de dos mil diecisiete, en la que el Poder Reformador analizó la necesidad de unificar la legislación procesal civil y familiar para establecer procedimientos homologados en todo el territorio nacional y dirimir las controversias entre particulares, lo cual permitiría procesos expeditos y uniformes en toda la República.
b) El artículo primero transitorio del decreto de reforma establece que la reforma constitucional entró en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, y, conforme al transitorio cuarto, la legislación única en materia procesal civil y familiar a cargo del Congreso de la Unión deberá emitirse en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto.
c) A partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional las legislaturas de los estados, inclusive el congreso de la Ciudad de México, se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a la materia procesal civil y familiar, quedando dicha facultad reservada exclusivamente al Congreso de la Unión.
d) El legislador del Estado de Coahuila modificó los artículos 58 y 868 del Código de Procedimientos Civiles, cuyas reglas refieren cuestiones de naturaleza adjetiva, esto es, de competencia entre
órganos jurisdiccionales y reglas relativas al plazo para interponer el recurso de apelación, actividad legislativa que se llevó a cabo cuando ya se estaba impedido para emitir disposiciones inherentes a la materia procesal civil y familiar, de conformidad con el decreto de reforma a la Constitución Federal.
4. Informe del Congreso del Estado de Coahuila. El dos de abril de dos mil dieciocho, el diputado presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, Juan Antonio García Villa, rindió su informe en el que expone, en síntesis, lo siguiente:
a) Resultan infundados los argumentos de la Procuraduría General de la República, pues la entrada en vigor de la reforma constitucional se encuentra sujeta a vacatio legis y a las condiciones previstas en los artículos transitorios que el propio constituyente estableció.
b) Por tanto, no obstante que en la reforma se señaló que ésta entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no tiene los efectos de derogar las diversas disposiciones procesales federales o locales. Es decir, las leyes locales en la materia siguen vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión no emita leyes secundarias en materias procesal civil y familiar.
c) Al existir vigencia de la legislación procesal local, es constitucionalmente válido que se realicen las modificaciones necesarias para ajustarlas a los valores que se deseen proteger, conforme a la exposición de motivos que respaldan las modificaciones de los artículos impugnados.
d) El respeto a la garantía individual de la tutela jurisdiccional no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal que reglamente la forma y términos en los que deban desahogarse los procedimientos judiciales.
e) Atender a la solicitud de la Procuraduría General de la República llevaría a una parálisis legislativa absoluta por un tiempo prolongado que vulneraría los derechos humanos de acceso a la justicia rápida y expedita e implicaría desatender, además, el principio de progresividad, pues las reformas legales tutelan y protegen diversos derechos de las partes que intervienen en procedimientos judiciales.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila. El diez de abril de dos mil dieciocho, el Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, José María Fraustro Siller, en representación del Gobernador del Estado, rindió su informe, en el que expone que la acción de inconstitucionalidad es infundada por lo siguiente:
a) El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila actuó conforme a sus facultades de autoridad promulgadora y no se le atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas.
b) Si bien es cierto que se promulgaron las reformas al Código de Procedimientos Civiles, fue así por ser un deber del ejecutivo previsto en la propia Constitución local, que dispone que el gobernador debe sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el congreso local, de lo cual se deduce que el ejecutivo no intervino en el dictamen, discusión, votación, y aprobación de la norma impugnada.
c) Por otra parte, conforme al régimen transitorio de la reforma al artículo 73 de la Constitución Federal, las normas procesales en materia civil y familiar de las entidades federativas continúan vigentes hasta que entre el vigor la legislación secundaria que emita el Congreso de la Unión.
d) Con motivo de la vacatio legis, la legislación procesal local se encuentra vigente, por lo que, constitucionalmente, es válido que se realicen las modificaciones necesarias para ajustarlas a los altos valores que se desean proteger conforme a la exposición de motivos de la modificación a los artículos impugnados.
e) Atender a la solicitud de la Procuraduría General de la República llevaría a una parálisis legislativa absoluta por...

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