Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2019, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación17 Junio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2019, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Juan Luis Gonzál
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 40/2019, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2019.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
SECRETARIA: MONICA JAIMES GAONA.
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO.
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil veinte.
Cotejó:
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 20 Bis, fracción I, en la porción normativa que dice: "por nacimiento", de la Ley Número 613 que crea el Instituto Veracruzano de las Mujeres, adicionado mediante Decreto número 235, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave, el seis de marzo de dos mil diecinueve.
Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.
· Los artículos 1o., 5o., 14, 16, 32 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita:
"(ADICIONADO, G.O. 6 DE MARZO DE 2019)
Artículo 20 Bis. La Directora del Instituto propondrá a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de la Coordinadora del Refugio, quien deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana veracruzana o mexicana por nacimiento, con al menos cinco años de residencia en la Entidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;"
CUARTO. Concepto de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos adujo esencialmente lo siguiente:
"ÚNICO. El artículo 20 Bis, fracción I, de la Ley que crea el Instituto Veracruzano de las Mujeres, exige como requisito para ser nombrada Coordinadora del Refugio Estatal para Mujeres en Situación de Violencia ser ciudadana mexicana por nacimiento, por lo que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación de aquellas personas que hayan obtenido su nacionalidad por naturalización; además, en consecuencia, transgrede los derechos de seguridad jurídica y a dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos, así como a ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público.
[...]
A. Distinción sustentada en el origen nacional y su examen como categoría sospechosa.
En efecto, el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, de manera expresa prohíbe la discriminación por motivos de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Al respecto, la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que tales condiciones conocidas como categorías sospechosas', recogidas tanto en el orden constitucional interno como en la normativa internacional, están asociadas a la desvalorización cultural, la
desventaja social y a la marginación política.
[...]
Si bien el principio de igualdad no implica que todas las personas deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en absoluta equivalencia, lo cierto es que el mismo hace referencia a la situación en la cual todos aquellos individuos que se encuentren en escenarios de hecho similares reciban siempre el mismo trato; por tanto, toda diferencia en el tratamiento a las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y siempre que no exista justificación razonable para tal distinción, se reputará discriminatoria.
[...]
Ahora bien, teniendo presente el contexto, el Máximo Tribunal ha establecido ciertas directrices del test rígido, cuyo objetivo consiste en verificar si las medidas legislativas que tienen una categoría sospechosa, resultan discriminatorias y por tanto inconstitucionales. A continuación, se procede a realizar el escrutinio estricto de la porción normativa impugnada bajo los siguientes parámetros:
1. Debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional.
En el caso concreto, la norma impugnada no cumple con este requisito [...] en virtud de que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir ser mexicana por nacimiento para ocupar el cargo de Coordinadora del Refugio Estatal para Mujeres en Situación de Violencia del Instituto Veracruzano de las Mujeres.
[...]
Lo anterior, dado que las funciones específicas de la referida Coordinadora del Refugio Estatal para las Mujeres en Situación de Violencia de dicho organismo son de carácter administrativo [...] y no se encuentran relacionadas con ámbitos que inciden en la estructura básica del Estado o con aspectos primordiales relativos a la soberanía y defensa nacional.
[...]
2. Debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.
Vinculado con el punto precedente, en el que se concluyó que la norma carece de un fundamento constitucionalmente imperioso y necesario, ya que la medida no persigue ningún propósito que resulte de relevancia en términos constitucionales, no encuentra conexión con la consecución de objetivo constitucional alguno.
3. La distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
Atendiendo a los elementos descritos, la porción normativa impugnada no justifica una finalidad imperiosa ni constitucionalmente válida, ya que no resiste un juicio de proporcionalidad o razonabilidad, puesto que las restricciones a la participación de las personas naturalizadas mexicanas en la selección para el cargo público aludido, no obedece a ninguna razón objetiva, excepción o supuesto constitucionalmente válido para justificar el requisito de ser ciudadana mexicana por nacimiento', pues de la función encomendada al Instituto Veracruzano de las Mujeres y, por tanto, a la Coordinadora del Refugio Estatal para las Mujeres en Situación de Violencia, no se desprende que atiendan a cuestiones referentes a la seguridad nacional, las fuerzas armadas o a la titularidad de alguna Secretaría de Estado.
Consecuentemente, este principio de no discriminación impera como mandato constitucional para todas las autoridades, mismo que deben proteger y respetar en cualquier acto que realicen, pues la dignidad humana no se puede subordinar a ningún arbitrio. En consecuencia, [sic] todo orden de gobierno queda obligado a respetar el derecho humano a la igualdad en cualquier circunstancia, especialmente cuando emite normas que pueden hacer referencia a un sector de la población que
social e históricamente ha sido discriminado, como son las personas con un origen étnico o nacional distinto.
En esos términos también se ha pronunciado el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, órgano de las Nacionales Unidas encargado de la supervisión del cumplimiento de la Convención Internacional sobre la...

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