Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 92/2015 y sus acumuladas 94/2015 y 96/2015

Fecha de disposición08 Febrero 2016
Fecha de publicación08 Febrero 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 92/2015 Y SUS ACUMULADAS 94/2015 Y 96/2015

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTIVAMENTE

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil quince.

RESULTANDO:

PRIMERO. Partidos políticos. Mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican:

21 de septiembre de 2015
ANEXO I
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente del Partido de la Revolución Democrática (de ahora en adelante PRD).
21 de septiembre de 2015
ANEXO II
Martí Batres Guadarrama, Presidente del Partido MORENA.
21 de septiembre de 2015
ANEXO III
Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional (de ahora en adelante PAN).

SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los 3 partidos políticos reclamaron el Decreto 936/2015 VIII P.E. mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial local el 22 de agosto de 2015, y en cada uno de los considerandos del estudio de fondo respectivos se hará la precisión de las normas que en lo individual impugnó cada partido.

TERCERO. Órganos legislativo y ejecutivo responsables. En los 3 asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora del ordenamiento legal impugnado, respectivamente, el Congreso así como el Gobernador, ambos del Estado de Chihuahua, cuya publicación se hizo en el Periódico Oficial estatal el 22 de agosto de 2015.

CUARTO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, así como las normas constitucionales que consideraron violadas, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.

QUINTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de 22 de septiembre de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad promovida por el PRD, con el número 92/2015 y, por razón de turno, se determinó que le correspondía al Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Por diverso acuerdo de 29 de septiembre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó reponer el procedimiento y turnar el asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para fungir como Instructora en el procedimiento.

Mediante acuerdo de Presidencia de 29 de septiembre de 2015, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido MORENA, la cual fue identificada con el número 94/2015, y tomando en consideración que en este asunto se reclamó el mismo decreto reclamado en la acción de inconstitucionalidad 92/2015, se ordenó su acumulación.

En diverso proveído de 29 de septiembre de 2015, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el PAN, la cual fue identificada con el número 96/2015, y tomando en consideración que en este asunto se reclamó el mismo decreto reclamado en las acciones de inconstitucionalidad 92/2015 y 94/2015, se ordenó su acumulación.

Por auto de 5 de octubre de 2015 se admitieron a trámite las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y se ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al titular del Poder Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con las acciones intentadas. Asimismo, se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.

SEXTO. Inicio del proceso electoral. El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante oficio presentado el 9 de octubre de 2015, informó lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el próximo proceso electoral ordinario en el Estado iniciará el primero de diciembre del presente año, con la sesión de instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral." (Foja 1038 del tomo II).

SÉPTIMO. Informes. La autoridad que emitió y la que promulgó el ley electoral impugnada rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le correspondió; documentos que se tienen a la vista, y que se reproducen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las fojas que a continuación se mencionan:

Autoridad
Anexos
Fojas
Gobernador del Estado de Chihuahua.
IV
Tomo II 1028 a 1030
Congreso del Estado de Chihuahua.
V
Tomo II 1040 a 1080
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VI
Tomo II 1099 a 1255

OCTAVO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de 19 de octubre de 2015, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 92/2015, 94/2015 y 96/2015, promovidas por el PRD, el Partido MORENA, y el PAN, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dichas acciones fueron interpuestas por partidos políticos nacionales, y en ellas se planteó la posible contradicción entre la Constitución Federal y normas de carácter general local contenidas en el Decreto 936/2015 VIII P.E. mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial local el 22 de agosto de 2015.

SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.

Ahora, en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas se reclamó el Decreto 936/2015 VIII P.E. mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial local el 22 de agosto de 2015, y por tanto, el plazo de 30 días naturales para impugnarlo inició el 23 de agosto de 2015 y concluyó el 21 de septiembre siguiente, día en que se presentaron los 3 escritos iniciales, lo cual lleva a concluir que todas resultan oportunas.

TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.

Ahora, es un hecho notorio que se trata de partidos políticos nacionales, y consta en autos que las personas que promovieron en su nombre cuentan con atribuciones para representarlos conforme a las respectivas disposiciones estatutarias, cuyas copias certificadas obran en el expediente de la siguiente forma:

Partido
Representantes
Tomo II
92/2015 PRD
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente del Partido.
924 a 1026
94/2015
MORENA
Martí Batres Guadarrama, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
872 a 922
96/2015
PAN
Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité Ejecutivo.
813 a 870

Finalmente, como se describe en el siguiente considerando, las normas reclamadas por los 3 partidos políticos corresponden a la materia electoral porque inciden directamente en el proceso respectivo.

CUARTO. Catálogo de temas.

NÚMERO DEL CONSIDERANDO, TEMA Y PARTIDO POLÍTICO
ARTÍCULOS
7º. Presunta incompetencia para legislar en materia de la propaganda gubernamental a que se refiere el octavo párrafo del artículo 134 constitucional. PRD.
Artículo 286, párrafo 1, inciso c).
8º. Presunta inconstitucionalidad de la omisión de incluir en la prohibición de aportaciones a las agrupaciones políticas estatales a todas las personas morales, y solamente hacerlo respecto de las empresas mercantiles. PRD.
Artículo 27, párrafo 3, inciso f).
9º. Presunta incompetencia para legislar a nivel local en materia de fiscalización de los recursos de agrupaciones políticas estatales y de candidatos independientes. PRD.
Artículos 27, párrafo 3, inciso f); 29, 35 a 39, 75, párrafos 1, inciso a) y 2; 248, 249 y 266.
10º. Incompetencia del Congreso local para regular coaliciones (prohibir a ...

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