Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, promovidas por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, Partido Acción Nacional, Partido Político Nacional denominado Morena y Partido de la Revolución Democrática, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el Voto Concurrente y Particular formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Fecha de disposición15 Enero 2016
Fecha de publicación15 Enero 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónCUARTA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2015 Y SUS ACUMULADAS 46/2015 Y 47/2015

PROMOVENTES: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN TAMAULIPAS, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO "MORENA" Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIOS: MARÍA CARLA TRUJILLO UGALDE, NATALIA REYES HEROLES SCHARRER Y RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil quince.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de escrito inicial, normas impugnadas y autoridades. Por escritos presentados el tres y trece de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) respectivamente, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, el Partido Acción Nacional, el Partido Movimiento Regeneración Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de los Decretos números LXII-596, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y LXII-597, mediante el cual se expide la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, publicados el trece de junio de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Estado, específicamente de los artículos 20, base II, apartado A, párrafo sexto, 27, fracciones V y VI y 130, párrafo noveno, de la Constitución local, así como de los artículos 10, 18, 28, párrafos primero y segundo, fracción II, 45, 89, fracciones II y IX, 190, 197, 201, 202, 206, 229, 230, 236, 237, 238, fracción II, 243, párrafo segundo, 290, 291, 292, de la de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Tamaulipas.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. Los artículos 1o., 4, 6, 9, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 54, 115, 116, 124 y 133, de la Constitución General; así como el artículo Tercero transitorio, de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, y Segundo y Tercero transitorios, de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; 22 y 25, inciso b), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 16, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 y 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 2 y 23, de la Declaración Americana de los Derechos Humanos.

TERCERO. Admisiones y trámite. Mediante proveído de seis de julio de dos mil quince,(2) el Ministro Luis María Aguilar Morales, en su calidad de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 38/2015, promovida por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas; y ordenó turnar el expediente al Ministro Juan N. Silva Meza como instructor del procedimiento.

Por acuerdo de nueve de julio de dos mil quince,(3) el Ministro instructor desechó por improcedente la acción de inconstitucionalidad 38/2015, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.

Mediante diversos acuerdos dictados el catorce de julio de dos mil quince,(4) el Ministro Presidente ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 45/2015, promovida por el Partido Acción Nacional; 46/2015, promovida por el Partido Movimiento Regeneración Nacional; 47/2015, promovida por el Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, ordenó la acumulación de dichos expedientes, ello, pues no obstante que la referida acción de inconstitucionalidad 38/2015 fue desechada en proveído de nueve de julio del presente año, hasta esa fecha no había causado estado, por lo que no podía considerarse como un asunto concluido.

Por auto de quince de julio de dos mil quince,(5) el Ministro instructor adoptó las siguientes determinaciones: (i) admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad acumuladas; (ii) ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, para que rindieran sus respectivos informes; (iii) requirió al Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, el envío de la copia certificada de los antecedentes legislativos de los decretos impugnados, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que consten las votaciones de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los respectivos diarios de debates; (iv) requirió al Poder Ejecutivo de la misma entidad, el envío de un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, correspondiente al trece de junio de dos mil quince, que contiene los decretos mediante los cuales se expidieron las normas impugnadas; (v) dio vista a la Procuradora General de la República para que formulara su pedimento; (vi) requirió al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral que enviara copias certificadas de los Estatutos de los partidos políticos Acción Nacional, Morena y de la Revolución Democrática, así como de las certificaciones de sus registros vigentes, precisando quiénes son los presidentes de sus comités ejecutivos nacionales; (vii) solicitó al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas que informara sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad; y (viii) solicitó su opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Informes. En acatamiento al acuerdo del Ministro instructor, las siguientes autoridades rindieron los informes que a continuación se describen, que se agregaron a los autos en las circunstancias que se mencionan.

Por oficio TEPJF-P-CCD/00048/15, de veintitrés de julio de dos mil quince,(6) se remitió a este Alto Tribunal la opinión que en torno al presente asunto emitió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la que, en primer lugar, consideró que los conceptos de invalidez planteados por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en los que se adujo la violación al procedimiento legislativo por el cual se aprobó el Decreto tildado de inconstitucional, no son de competencia de dicha Sala Superior, debido a que no son temas exclusivos del derecho electoral, por ser planteamientos vinculados con violaciones de carácter formal al procedimiento legislativo del Estado de Tamaulipas.

Por otro lado, estimó que los artículos 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 190, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas resultan inconstitucionales, toda vez que la asignación directa a un partido político en la elección de diputados al Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional, a partir de obtener el 1.5% de la votación estatal emitida, carece de sustento constitucional, en tanto que la Constitución Federal establece como requisito para conservar el registro como partido político, obtener el 3% de la votación válida emitida.

En otro orden de ideas, manifestó que es constitucional el artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, pues no existe un sistema de representación proporcional pura en México, por lo que al tratarse de un sistema mixto, la consecuencia de tales sistemas es una sobrerrepresentación y una sub representación. Además, precisó que no se trata de que exista un doble cómputo de los mismos votos, sino que a través de la misma boleta electoral, al emitirse el correspondiente sufragio por parte de la ciudadanía, implica la emisión de un voto que se computa para efectos de la elección por el principio de mayoría relativa, y otro voto que se contabiliza con la finalidad de obtener el cómputo de la elección por el principio de representación proporcional.

En diverso aspecto, señaló que no resulta inconstitucional que en el artículo 130 de la Constitución local no se detallen los aspectos instrumentales de cómo se va a desarrollar el principio de representación proporcional, pues éstos están contenidos en la normativa secundaria, y cumple con lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 115 constitucional, al establecerlo como un mandato que se debe acatar en la conformación de todos los ayuntamientos.

Aunado a lo anterior, determinó que el artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas es constitucional, pues el legislador local estableció una fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que garantiza que los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el 1.5% de la votación municipal efectiva obtenga una regiduría a través de ese principio, logrando así...

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