Sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 178/2021.

Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 178/2021
SENTENCIA dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 178/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2021
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COZUMEL, ESTADO DE QUINTANA ROO.
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY
COLABORÓ: CECILIA KALACH CHELMINSKY
RAFAEL JESÚS ORTEGA GARCÍA
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto impugnado: el Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano de Cozumel.
Apartado
Decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.
9-10
II.
PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
La materia de impugnación se constriñe al Programa Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano de Cozumel.
10-11
III.
EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
La existencia del Programa reclamado se hace constar con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
11
IV.
OPORTUNIDAD
La demanda es oportuna
11-12
V.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
La demanda fue presentada por parte legitimada.
12
VI.
LEGITIMACIÓN PASIVA
El órgano demandado tiene legitimación pasiva.
12-13
VII.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las partes no hicieron valer ninguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento.
13-14
VIII.
ESTUDIO DE FONDO
VIII. Consideraciones previas.
Solo se estudiarán los conceptos de invalidez que argumentan una vulneración de las competencias constitucionales originarias del Ejecutivo Federal y a derechos humanos íntimamente relacionados con ellas.
14-15
VIII.1. Falta de participación del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) en la discusión y aprobación del Programa impugnado.
El artículo 28 de la LGEEPA establece que los ecosistemas costeros son materia de las autorizaciones de impacto ambiental a cargo de la SEMARNAT, por lo que el municipio demandado no puede establecer prohibiciones o condiciones para las obras y acciones que se puedan llegar a desarrollar en la zona de playa como la zona federal marítimo terrestre.
Se declara la invalidez de los criterios 2, 19, 20 y 22 del subapartado denominado "Biodiversidad" del programa impugnado.
Lo establecido en las disposiciones 2 y 3 reconoce las facultades federales y solo pide la validación de giro ante el ayuntamiento, por lo que no existe una invasión a las atribuciones exclusivas del Ejecutivo Federal.
Se reconoce validez de los criterios 2 y 3 del subapartado denominado "Biodiversidad" del programa impugnado.
15-19
VIII.2. Vulneración de las facultades de la Federación en materia de aguas nacionales.
El municipio puede establecer condiciones para las autorizaciones de su competencia cuando éstas necesiten la venia de la Federación. Pero excede sus facultades -e invade las federales- cuando condiciona además la forma como las autorizaciones que exigen una manifestación de impacto ambiental, exclusiva de la Federación, se habrán de ejercer.
Se declara la invalidez del criterio 2 del subapartado denominado "Agua" del programa impugnado.
Se reconoce la validez de los criterios 4, 5, 6 y 7 del subapartado denominado "Humedal, Laguna Costera, Dolina, Caverna o Cenote" del programa impugnado.
19-21
VIII.3. Facultades de la Federación para autorizaciones en materia de impacto ambiental.
Es fundado el argumento del poder accionante, pues el municipio está regulando el impacto ambiental de obras y actividades cuando los ecosistemas costeros pudieran afectarse a la luz del principio de precaución, cuya regulación en materia de equilibrio ecológico es jurisdicción exclusiva federal. En este sentido, el municipio demandado está determinando "las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente" a través de la evaluación de impacto ambiental sobre los ecosistemas costeros en términos del artículo 28, fracción X de la LGEEPA. Por ello, el municipio demandado invade facultades federales exclusivas.
Se invalidan los criterios del apartado Humedal, Laguna Costera, Dolina, Caverna o Cenote en su totalidad.
21-37
VIII.4. Violación de competencias federales en hidrocarburos.
Los criterios impugnados no están regulando aspectos contemplados en la Ley de Hidrocarburos.
Se reconoce la validez del criterio 4, del subapartado denominado "Suelo", del programa impugnado.
37-40
VIII.5. Violación de competencias federales en materia de gestión de residuos.
Los municipios no tienen atribuciones para regular y controlar los residuos peligrosos provenientes de pequeños generadores, grandes generadores o de microgeneradores.
Se declara la invalidez del criterio 1 del subapartado denominado "Residuos" del programa impugnado.
40-45
VIII.6. Violación de competencias federales en materia de caza.
Los municipios no cuentan con facultades para establecer prohibiciones relacionadas con la caza deportiva o con propósitos de recreación, pues es la SEMARNAT la encargada de determinar si es válido o no el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias para el ejercicio de la caza deportiva.
Se declara la invalidez del criterio 5 del subapartado denominado "Biodiversidad" del programa impugnado.
45-49
VIII.7. Violación de competencias federales en materia de especies invasoras o exóticas.
El criterio impugnado establece una prohibición al "ingreso o liberación de cualquier especie invasora o exótica ya sea vegetal o animal", pero no especifica cuáles son esas especies exóticas invasoras, por lo que no actualiza una vulneración a la competencia de la Federación de determinar dentro de normas oficiales mexicanas y/o acuerdos secretariales las listas de especies exóticas invasoras.
Se reconoce la validez del criterio 6 del subapartado denominado "Biodiversidad" del programa impugnado.
49-51
VIII.8 Vulneración a facultades de la Federación en materia de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
Los Municipios no se encuentran facultados para permitir, a priori, la instalación de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre con fines de obtener pie de cría, pues esa resolución dependerá del análisis que para tal efecto efectúe la SEMARNAT. Los Municipios tampoco cuentan con competencias para establecer requisitos que no se encuentran dentro de la LeyGeneral de Vida Silvestre.
Se declara la invalidez de los criterios 11 y 14 del subapartado denominado "Biodiversidad" del programa impugnado.
52-57
IX.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Se precisan las disposiciones, declaradas inconstitucionales.
57-58
Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez.
La resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de esta sentencia al Ejecutivo Federal y al municipio de Cozumel.
58
X
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del Programa Municipal de Ordenamiento Ecológico y Desarrollo Urbano Sustentable del Municipio de Cozumel, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
TERCERO. Se declara la invalidez de los siguientes criterios del capítulo V, sección 5.3, apartado 5.3.5, subapartados: 1) Biodiversidad, criterios 2, 5, 11, 14, 19, 20 y 22; 2) Agua, criterio 2; 3) Humedal, Laguna Costera, Dolina, Caverna o Cenote, en su totalidad, y Residuos, criterio 1, del Programa Municipal de Ordenamiento Territorial Ecológico y Desarrollo Urbano Sustentable del municipio de Cozumel, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
CUARTO. La invalidez del punto resolutivo anterior comenzará sus efectos al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR