Sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2017, así como los Votos Particular del señor Ministro Javier Laynez Potisek, Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y de Minoría de los señores ministros Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 130/2017.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil veinte.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

"II. Los órganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:

  1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Coahuila.

  2. Órgano Ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila.

    1. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:

    Artículos 10, fracción III, párrafo cuarto, en la porción normativa "bajo la disponibilidad presupuestal"; 12, párrafo segundo, en la porción normativa "determinará la necesidad de asistir a la víctima"; 46, en la porción normativa "ambos considerados como graves"; 48, párrafo primero y párrafo segundo, en las porciones normativas "graves"; 56, fracciones IV y V, en las porciones normativas "graves"; 67, párrafo tercero; y 114, párrafo primero, en la porción normativa "graves" todos de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

    Publicados el día veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, en el número 69 del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante Decreto número 922 por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas posiciones de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza."

    SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en los artículos , , 14, 16, 17 y 20, inciso C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 126 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, para lo cual formuló los conceptos de invalidez siguientes.

    ÚNICO. Los artículos 10, fracción III, último párrafo, en la porción normativa "bajo la disponibilidad presupuestal"; 12, párrafo segundo, en la porción normativa "determinará la necesidad de asistir a la víctima"; 46, en la porción normativa "ambos considerados como graves"; 48, párrafo primero y párrafo segundo, en las porciones normativas "graves"; 56, fracciones IV y V, en las porciones normativas "graves"; 67, párrafo tercero; y 114, párrafo primero, en la porción normativa "graves" todos de la Ley de Victimas para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulneran los derechos humanos de igualdad y no discriminación, de acceso a la justicia, de seguridad jurídica, así como los derechos de ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas. Además contravienen el principio de progresividad.

    Lo anterior, ya que los artículos impugnados condicionan el acceso de una víctima a ser reparado, dependiendo de la gravedad del daño sufrido, limitando su acceso exclusivamente

    cuando se traten de delitos graves o violaciones graves a derechos humanos.

    Asimismo, la trasgresión al derecho de reparación integral del daño causado a las víctimas, implica un incumplimiento de la obligación del Estado.

    De igual manera se transgrede el principio de proporcionalidad, debido a que previo a las modificaciones impugnadas, la norma brindaba una protección más amplia y garantizaba el acceso a una reparación a un sector más amplio que al que actualmente se protege.

    En ese sentido el artículo 67 de la ley impugnada, establece una definición cerrada y deficiente del concepto de violaciones graves a derechos humanos, pues no atiende la evolución progresista de dicho concepto, además de que limita un análisis casuístico de cada asunto para determinar la existencia de violaciones graves, lo que configura una violación al derecho de seguridad jurídica de las víctimas.

    La Ley General de Victimas se creó acorde con el nuevo paradigma constitucional y en favor de la reforma de derechos humanos, dicha ley garantiza los derechos de todas las víctimas, sin realizar distinción alguna, situación que no ocurre con la ley impugnada, pues ésta restringe el acceso a los derechos de las víctimas cuando aquellas sean por delitos o violaciones graves.

    Asimismo, si bien es cierto que la Ley General establece el carácter de prioritario que tienen las víctimas de violaciones o delitos graves a derechos humanos en función del grado de afectación que han sufrido, ello no implica que se restrinja o limite el acceso a los derechos de las víctimas.

  3. Las porciones normativas impugnadas constituyen un trato discriminatorio.

    Los artículos impugnados realizan una diferenciación injustificada entre las víctimas de delitos o violaciones a derechos humanos graves frente a las víctimas de delitos o violaciones a derechos humanos no graves, distinción que impacta en el acceso a la asistencia en la prestación de servicios de atención y tratamiento, así como a la compensación prevista en la norma para efecto de garantizar la reparación integral del daño a la víctima; pues tales derechos dependen de la gravedad de afectación sufrida.

    Lo anterior constituye una diferenciación de trato carente de razonabilidad y objetividad, pues el artículo 12 de la ley impugnada establece que será la gravedad del daño sufrido por la víctima lo que determinará la necesidad de asistir a aquella en la prestación de servicios y en la implementación de acciones para brindarles atención y tratamiento, es decir, si no existe la gravedad en la afectación que demuestre la necesidad de otorgar tales medidas, éstas pueden no ser prestadas.

    Ahora, si bien no toda diferenciación es discriminatoria, en el caso concreto, se hace la distinción entre personas que están en la misma situación jurídica, ya que aquéllas fueron víctimas de algún delito o violación a derechos humanos, que independientemente de la gravedad de su afectación deben ser tratadas igualmente, estableciéndose condiciones para que las víctimas puedan acceder en igualdad de condiciones a los mismos derechos.

    Bajo esa línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que es irrelevante si el legislador tuvo la intención de discriminar o no, aunado a que la discriminación de la norma puede ser por su resultado, pues aparentemente pueden ser neutras; sin embargo, el resultado o la aplicación de su contenido puede constituir un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja.

    Asimismo, los artículos cuestionados limitan la atención a las víctimas a la disponibilidad presupuestal, es decir, si existe una partida contemplada en las arcas públicas para otorgar dicha atención ésta se otorgará; sin embargo, si no existe un apartado destinado para tal objeto, las víctimas no podrán ser atendidas bajo el pretexto de carencia presupuestal.

  4. Las normas impugnadas constituyen una transgresión al principio de proporcionalidad que rige los derechos humanos.

    Los artículos impugnados son una regresión a la protección de derechos humanos, toda vez que anterior a su reforma, la ley brindaba una protección más amplia a diferencia de la protección brindada ahora.

    Ello, ya que anterior a la reforma, la ley no preveía que el acceso a los derechos estaría condicionado a la disponibilidad presupuestal, ni tampoco que la violación a derechos humanos o la afectación sufrida por la víctima debía ser "grave" para acceder a los derechos de la víctima; situación que implica su incompatibilidad con el marco constitucional de derechos humanos.

  5. El artículo 10, fracción III, último párrafo, en la porción normativa "bajo la disponibilidad

    presupuestal", condiciona el otorgamiento de atención a víctimas con base en el presupuesto disponible.

    El numeral impugnado condiciona la atención médica a las víctimas en las instituciones privadas dependiendo de la disponibilidad presupuestal con que cuenta la institución, lo que constituye una exclusión, al no garantizar el Estado un acceso de igualdad de condiciones para todas las personas a los servicios de salud.

    Es así, dado que el ordenamiento impugnado señala que las víctimas tienen derecho a medidas de atención y asistencia, las cuales serán proporcionadas por instituciones públicas de la entidad, determinando como salvedad que en caso urgente o de extrema necesidad se podrá recurrir a las instituciones privadas bajo la disponibilidad presupuestal.

    Dicha disponibilidad presupuestal constituye una condición indispensable para que en caso urgente se recurra a servicios proporcionados por instituciones privadas, lo que evidencia un límite del Estado para efecto de cumplir sus obligaciones, lo que viola los derechos humanos, pues dicha atención no puede verse restringida por una situación económica.

    Aunado a lo anterior, el Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral garantiza la disponibilidad presupuestal necesaria para brindar los servicios que la víctima requiera y, a su vez, dicho Fondo, se encuentra en posibilidad de resarcir los gastos erogados con cargo a los responsables del delito o la violación a derechos humanos, por lo que no es una excusa válida la...

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