Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 304/2020)

Sentido del fallo26/06/2023 PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 390 Ter, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, adicionado mediante el DECRETO LXIV-157, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de octubre de dos mil veinte. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha26 Junio 2023
EmisorPLENO
Número de expediente304/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 304/2020


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


Visto bueno

sra. ministra

PONENTE: MINISTRA L.O.A.


COTEJÓ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA

SECRETARIOS AUXILIARES: Ramón Jurado Guerrero Y LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL


Índice temático


Hechos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 390 Ter, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, adicionado mediante Decreto LXIV-157 que fue publicado el treinta y uno de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de esa entidad federativa, por considerar que viola el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el principio de mínima intervención en materia penal y la libertad de expresión, al tipificar de forma deficiente el delito de ciberacoso.



Apartado

Contenido

Págs.

I

COMPETENCIA

El Pleno de este Alto Tribunal es competente para conocer de este asunto.

13

II

PRECISIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA

Se impugna el artículo 390 Ter, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas.

13-14

III

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

14-15

IV

LEGITIMACIÓN

La demanda fue presentada por parte legitimada.

15-16

V

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Se desestima la causal de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo y tampoco se advierte de oficio la actualización de otras causales de improcedencia.

16-18

VI

ESTUDIO DE FONDO

El proyecto proponía declarar la invalidez del artículo 390 Ter, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, al considerarse que los verbos rectores del tipo no delimitaban debidamente la conducta tipificada aunado a que era necesario establecer expresamente el elemento subjetivo especifico. Al respecto, se razonaba que ello hacía que el tipo penal analizado fuera sobreinclusivo al grado de contemplar conductas protegidas por la libertad de expresión.


Sin embargo, al no alcanzar una mayoría calificada, el Tribunal Pleno determinó desestimar la propuesta.

19-22

VII

DECISIÓN

PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 390 Ter, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, adicionado mediante el DECRETO LXIV-157, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de octubre de dos mil veinte.


TERCERO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 304/2020


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


Visto bueno

sra. ministra

PONENTE: MINISTRA L.O.A.


COTEJÓ

SECRETARIo: VÍCTOR MANUEL MIRANDA LEYVA

SECRETARIOS AUXILIARES: Ramón Jurado Guerrero Y LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 304/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 390 Ter, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, adicionado mediante Decreto LXIV-157, publicado el treinta y uno de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de esa entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación del escrito inicial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El treinta de noviembre de dos mil veinte, a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del acto y autoridades que a continuación se especifican.


A. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


A.1. Congreso del Estado de Tamaulipas

A.2. Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas


B. Norma general impugnada: el artículo 390 Ter, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, adicionado mediante Decreto LXIV-157 publicado el treinta y uno de octubre de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado.


  1. Concepto de invalidez. En su escrito inicial, la promovente expuso como conceptos de invalidez que la norma impugnada viola el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el principio de mínima intervención en materia penal y la libertad de expresión, al tipificar de forma deficiente el delito de ciberacoso. Para sustentar lo anterior, expuso, esencialmente, las siguientes consideraciones:


a) Afectación al derecho humano de seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal.


Los párrafos primero y segundo del artículo 390 Ter, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, tipifican el delito de ciberacoso, el cual prevé una sanción penal a quien hostigue o amenace a cualquier persona, por medio de las tecnologías de la información y comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital, mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías.


Resulta claro que los alcances de los verbos rectores del tipo penal no se encuentran adecuadamente precisados. Es decir, se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica, pues las conductas son abiertas, tomando en consideración que se entiende por “hostigar”, molestar o burlarse de alguien insistentemente, y por “amenazar”, dar a entender con hechos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, de lo que se desprende que conllevan una gama innumerable de acciones que no fueron delimitadas por el legislador local, de manera que no permite tener certeza de la interpretación de aquello que es materia de prohibición.


Además, debe tomarse en cuenta que la apreciación de hostigamiento o amenazas a través de mensajería instantánea, correo electrónico y medios digitales depende de la subjetividad del receptor, quien, dependiendo de su particular grado de tolerancia, puede sentirse lesionado en su dignidad personal, paz, tranquilidad o seguridad. Es decir, la redacción del tipo penal no se basa en criterios objetivos, sino en un ámbito de afectación subjetivo.


Existen un sinnúmero de conductas que despliegan las personas emisoras de mensajes por medio de las tecnologías de la información que pueden no ser aceptadas por el receptor de la comunicación, aun cuando la intención en su emisión y su contenido sean constitucionalmente admisibles o persigan algún fin válido.


En el tema de las redes sociales, es posible encontrar comportamientos abusivos derivados de su propia naturaleza, razón por la cual, el receptor puede estar expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella.


En el caso concreto, la norma prevé la ilicitud de la conducta consistente en una acción hostigadora y amenazante a través de mensajes de texto,...

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