Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2021)

Sentido del fallo07/03/2023 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 173, fracción XXXVI, en su porción normativa “, verbal o”, de la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas, adicionado mediante el Decreto número 574, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de febrero de dos mil veintiuno, en términos del considerando octavo de este fallo. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, tal como se precisa en el último considerando de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Marzo 2023
EmisorPLENO
Número de expediente52/2021
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5Rectángulo 27 2/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: G.P.L. ANDRADE



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 52/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 173, fracción XXXVI, de la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas, reformado a partir del Decreto número 574, de quince de diciembre de dos mil veinte, publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el día veinte de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA:

  1. PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN. Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno1, M.d.R.P.I., Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes autoridades y norma general:


1.1. Poderes Demandados:

órgano legislativo que emitió la norma general impugnada:

congreso del estado de zacatecas.



órgano ejecutivo que promulgó las norma general impugnada:

gobernador constitucional del estado de zacatecas.

1.2. N. General Impugnada:

El artículo 173, fracción XXXVI, en la porción normativa "verbal o", de la Ley de Fomento a la Ganadería del Estado de Zacatecas, adicionada mediante Decreto publicado el 20 de febrero de 2021 en el Periódico Oficial de esa entidad, el cual textualmente establece lo siguiente:


Artículo 173. Son infracciones a lo establecido en esta Ley:


IXXXV. (…)


XXXVI. Quien extorsione o agreda, verbal o físicamente a una autoridad oficial en el ejercicio de sus funciones, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales, y


XXXVII. (…)”.


  1. SEGUNDO. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. Se señalaron como preceptos violados, los siguientes preceptos de orden constitucional y convencional:


Instrumento Normativo

Artículos

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

1°, 6° 14 y 16.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS.

1°, 2°, 9 y 13.

PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

2 y 19.



  1. Por cuanto se refiere a los derechos humanos que se estimaron vulnerados, se señalaron los siguientes:

    • Derecho a la seguridad jurídica.

    • Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

    • Libertad de expresión.


  1. TERCERO. REGISTRO, TURNO Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente con el número 52/2021; y determinó turnarlo al M.J.M.P.R., para instruir el procedimiento respectivo.



  1. Por diverso proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Zacatecas, para que rindieran sus respectivos informes; a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si consideraba que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trascendía sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondiera.



  1. CUARTO. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esencialmente, planteó en su demanda, los siguientes argumentos:




ÚNICO



EL ARTÍCULO 173, FRACCIÓN XXXVI, EN LA PORCIÓN NORMATIVA “VERBAL O”, DE LA LEY DE FOMENTO A LA GANADERÍA DEL ESTADO DE ZACATECAS QUE ESTABLECE COMO INFRACCIÓN LA CONDUCTA CONSISTENTE EN AGREDIR VERBALMENTE A UNA AUTORIDAD OFICIAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, RESULTA INCONSTITUCIONAL PORQUE:



  • Transgrede el principio de taxatividad aplicable también en materia de derecho administrativo sancionador, en virtud de que la descripción de la conducta infractora resulta imprecisa, amplia y ambigua, ya que su configuración depende de la apreciación subjetiva por parte de la autoridad de lo que puede considerarse como una agresión verbal.



  • Inhibe la libertad de expresión, pues ante la incertidumbre de qué expresiones castiga el precepto, se provoca la autocensura de las personas por temor a ser sancionadas.






A. DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD APLICABLE AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


  • El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad garantizan que la autoridad sólo pueda afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales, por lo que su actuar debe estar acotado de manera expresa en la ley y debe tener como guía en todo momento, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


  • El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se hacen extensivos al legislador como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria y, además, a que los gobernados de la norma, tengan plena certeza a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.


  • Del artículo 14 constitucional deriva el principio de taxatividad definido como la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación y configuración de la ley penal, esto es, que los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.



  • El principio de tipicidad o taxatividad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.



  • En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.



  • La descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.



  • El derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, debe acudirse al aducido principio de tipicidad o taxatividad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas.



  • De modo que, si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.


B. LIBERTAD FUNDAMENTAL DE EXPRESIÓN

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