Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 358/2022)

Sentido del fallo03/07/2023 PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios. SEGUNDO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha03 Julio 2023
Número de expediente358/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 706/2015),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 955/2019))


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 358/2022

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA SALA Y LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.R.R.

COLABORÓ: I.K.M.G.


ÍNDICE TEMÁTICO



Al resolver dos amparos en revisión —respectivamente—, la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realizaron un ejercicio interpretativo en torno a si los órganos jurisdiccionales de amparo pueden decretar en sus sentencias compensaciones económicas a favor de las personas quejosas por las violaciones de derechos humanos que ameritaron otorgarles la protección constitucional.



La Primera Sala, en un asunto en el que concedió el amparo y consideró posible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho humano violado, determinó que en la sentencia que concede la protección constitucional es inviable decretar una compensación económica como forma de reparación por la violación de los derechos humanos a favor de las promoventes del amparo, por ser una medida ajena a este medio extraordinario de defensa.



Por su parte, la Segunda Sala, en un asunto en el que concedió el amparo y consideró imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho humano violado, sostuvo que si bien la Ley de Amparo no establece la posibilidad de que en una sentencia protectora se pueda establecer el monto de una compensación económica como medida de reparación para indemnizar el daño causado por la violación de un derecho fundamental, no debe soslayarse que el Estado Mexicano está obligado a garantizar el derecho a una reparación integral, de ahí que sea justificable que en los casos en que la autoridad jurisdiccional advierta que la violación a derechos humanos constituye un daño inmaterial que es irreparable bajo cualquier aspecto, lo que procede es establecer en la sentencia el monto de una compensación económica que sea proporcional al daño causado.



De esta manera, mientras que la Primera Sala, para decidir si procedía o no otorgar una compensación económica como efecto de la sentencia de amparo, no tuvo que enfrentarse al problema jurídico en el que la restitución fuera imposible y resultara necesario decretar otra medida de reparación, resulta que la Segunda Sala sí tuvo que enfrentar esa problemática jurídica.



Por lo tanto, en el presente caso no existe la contradicción de criterios denunciada, pues las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizaron cuestiones jurídicas diferentes, por lo que no existe un punto de contacto que pueda ser analizado y tampoco es posible formular una pregunta genuina que deba responderse.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto

3

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

  1. Primera Sala al resolver el amparo en revisión 706/2015

  2. Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 955/2019

4-12

IV.

Inexistencia de la contradicción

Primero requisito. Existe un ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.

Segundo requisito. No existe un punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo de criterios interpretativos.

12-18

V

Decisión

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios.

SEGUNDO. Es inexistente la contradicción de criterios denunciada.

18-19


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 358/2022

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA SALA Y LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.R.R.

COLABORÓ: IVONNE KARILU MUÑOZ GARCÍA


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 358/2022, suscitada entre la Primera Sala y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El problema jurídico por resolver consiste en determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 706/20151 y el emitido por la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 955/20192.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil veintidós, el M.A.Z.L. de L., entonces Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el número 358/2022 y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

  3. Por otra parte, en el mismo proveído solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que informaran si los criterios sustentados en los amparos en revisión 706/2015 y 955/2019 de su índice se encuentran vigentes.

  4. En proveído de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra Y.E.M., entonces Presidenta de la Segunda Sala, informó que el criterio sustentado en el amparo en revisión 955/2019 seguía vigente. Por su parte, en acuerdo de veintitrés del mismo mes y año, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, entonces Presidenta de la Primera Sala, informó lo mismo en relación con el amparo en revisión 706/2015.

  5. Integración. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintidós, el M.A.Z.L. de L., entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



  1. COMPETENCIA

  1. Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país3, 226, fracción I, de la Ley de Amparo4, y 10, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/20136, porque se denuncia una contradicción de criterios entre las Salas que integran esta Suprema Corte.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del país y 227, fracción I, de la Ley de Amparo7, pues la formularon los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de criterios en estudio, es necesario abordar, en principio, los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.

A. Criterio de la Primera Sala en el amparo en revisión 706/20158

  1. Hechos. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, dos mujeres presentaron un escrito ante el Registro Civil de C. en el que manifestaron su voluntad de unirse en matrimonio. El dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Registro Civil negó dicho acto con base en lo dispuesto por los artículos 134 y 135 del Código Civil de Chihuahua que establecían que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer y que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie se tendría por no puesta9.

  2. Amparo indirecto. Inconformes, las mujeres promovieron un juicio de amparo en el que alegaron la inconstitucionalidad de los artículos 134 y 135 del Código Civil de Chihuahua por vulnerar los derechos de...

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