Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5096/2022)

Sentido del fallo22/03/2023 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente5096/2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 436/2021))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5096/2022


QUEJOSA Y RECURRENTE: DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA.





PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán


COTEJÓ

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D.


ELABORÓ:

VALERIA PALMA LIMÓN




ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


4-5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente no cuenta con legitimación.


5-11

IV.

DECISIÓN


Se desecha el recurso de revisión.



11

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5096/2022.


QUEJOSA Y RECURRENTE: DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA.





VISTO BUENO

PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán


COTEJÓ

SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D.


ELABORÓ:

VALERIA PALMA LIMÓN



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5096/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de dos de septiembre de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, en el juicio de amparo directo 436/2021.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio para la Protección de los Derechos Humanos 02/2019. A. de J.P.C., en su carácter de Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Humanos1, a favor de G.G.A. y de la niña M. G. G. C., en relación al incumplimiento a la Recomendación número 7/2017 de la Defensoría de los Derechos del Pueblo de Oaxaca, de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, contra el Director General del Registro Civil del Estado de Oaxaca, respecto de la reparación integral del daño causado al actor ante la negativa de otorgar el registro a la menor.


  1. El juicio se identificó con el número JPDH02/2019, del índice de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca; y, seguidos los trámites legales, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte, emitió resolución en la que determinó procedente condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas por el actor.


  1. Amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, Rosa Nidia Villalobos González, en su carácter de Directora del Registro Civil del Estado de Oaxaca, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, por auto de uno de octubre de dos mil veintiuno y, se registró con el número 436/2021.


  1. Posteriormente, la parte actora promovió demanda de amparo adhesivo, el cual se admitió por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.


  1. Seguidos los trámites procesales el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil veintidós, en la que sobreseyó en el juicio de amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo, en virtud de que la parte quejosa no acude al juicio constitucional en defensa de sus derechos patrimoniales, como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, M.M.R.M., J. de la Unidad Jurídica de la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, interpuso recurso de revisión el veinte de septiembre de dos mil veintidós.


  1. Expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:


  • La sentencia recurrida al decretar el sobreseimiento, omite entrar al estudio de transgresiones a preceptos constitucionales acaecidos en la substanciación del juicio natural, como la falta de valoración de pruebas por la parte demandada, la omisión de sustentar la acreditación de los gastos solicitados y, la falta de fundamentación y motivación en la resolución respecto del monto del pago decretado.


  • Reclama que si bien la Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, como persona moral pública, no es titular de derechos humanos, en el caso lo que se combate es el monto del pago decretado por concepto de reparación del daño.


  • Existe un plano de igualdad entre la autoridad y el particular, pues al momento de que la Dirección del Registro Civil acudió como demandada al Juicio para la Protección de los Derechos Humanos, sustanciado ante la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, se encontraba en un plano de igualdad puesto que dentro de dicho proceso estaba impedida para emitir actos de autoridad.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 5096/2022 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y remitió los autos a la ponencia del M.A.P.D. para la formulación del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno2 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.A.P.D. (ponente).


  1. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el siete de septiembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiséis de septiembre, descontando los días diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre del dos mil veintidós, por ser inhábiles, conforme al diverso 19 de esa Ley, así como a la Circular 5/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; sobre esa base, si el recurso de revisión se presentó el veinte de septiembre de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek y P.A.P.D. (ponente).



  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que debe desecharse el recurso de revisión por falta de legitimación de quien lo suscribe.


  1. En principio, es importante tomar en cuenta que, en el juicio de origen, compareció a dar contestación de la demanda C.H.F., en su carácter de Director del Registro Civil del Estado de Oaxaca, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de su nombramiento de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, y señaló como autorizados a J.G.R.M. y Gustavo Márquez Esquivel.


  1. Seguidos los trámites procesales, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Pleno de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, dictaron resolución en la cual se condenó al Registro Civil de esa Entidad, al pago de la cantidad de $385,000.00 (trescientos ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.)


  1. Contra esa sentencia, como ya se había...

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