Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-04-2023 (AMPARO EN REVISIÓN 672/2022)

Sentido del fallo12/04/2023 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha12 Abril 2023
Número de expediente672/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 479/2021),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 196/2022))


AMPARO EN REVISIÓN 672/2022


QUEJOSA Y Recurrente: RB HEALTH MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO




ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El nueve de diciembre del dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó, entre otros, el artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que la quejosa reclama en el juicio de amparo de origen junto con el diverso 176, párrafo tercero, del propio ordenamiento, así como la omisión del Servicio de Administración Tributaria de emitir las reglas de carácter general conducentes.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es incompetente para conocer del asunto.

3-8

II.

DECISIÓN

ÚNICO. Devuélvanse los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

8




AMPARO EN REVISIÓN 672/2022


QUEJOSA Y Recurrente: RB HEALTH MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de abril del dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 672/2022, interpuesto por RB HEALTH MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la resolución dictada el dieciséis de marzo del dos mil veintidós por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente del amparo indirecto 479/2021.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es o no competente para conocer del asunto.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Por escrito recibido el veintidós de abril del dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, los representantes de RECKITT BENCKISER MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y de RB HEALTH MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovieron juicio de amparo contra las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, el Presidente de la República y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quienes reclamaron, en el ámbito de sus respectivas competencias, los artículos 28, fracción XXIII, y 176, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la omisión de emitir las reglas de carácter general conducentes.


  1. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que la registró con el número de expediente 479/2021 y, previo requerimiento, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda promovida por RECKITT BENCKISER MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por lo que ordenó su remisión al Juez de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en turno y, finalmente, la admitió por la restante quejosa.


  1. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites de ley, el dieciséis de marzo del dos mil veintidós, el juez de distrito dictó sentencia en que sobreseyó en el juicio por inexistencia de la omisión reclamada y porque, a su juicio, la quejosa no acreditó la aplicación de las normas controvertidas.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión al que se adhirieron el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Presidente de la República.


  1. Resolución. De dicho asunto correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente 196/2022, el que en sesión de veintinueve de septiembre del dos mil veintidós declaró firme el sobreseimiento decretado por inexistencia del acto omisivo reclamado, levantó el sobreseimiento decretado por el juez de distrito, resolvió los agravios de la revisión adhesiva interpuesta por el Presidente de la República, declaró sin materia la diversa revisión adhesiva, desestimó las causas de improcedencia pendientes de estudio y, finalmente, se declaró legalmente incompetente para pronunciarse respecto del fondo del asunto, razón por la que lo remitió a este Alto Tribunal.


  1. Trámite ante la Suprema Corte. En auto de tres de enero del dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto registrándolo con el número de expediente 672/2022, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de tres de febrero siguiente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos al Ministro ponente.

  1. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo siguiente.


  1. Los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo, disponen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se haya impugnado alguna norma general por estimarla contraria al orden constitucional y en el recurso subsista ese problema.


  1. A través del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero del dos mil veintitrés, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados de circuito su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión.


  1. En el punto cuarto, fracción I, inciso d), estableció que tales órganos son competentes para resolver los recursos de revisión que se interpongan contra sentencias dictadas por los jueces de distrito o por los tribunales colegiados de apelación cuando sobre el tema debatido se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas, o bien, cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia.


  1. Conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo del dos mil veintiuno, se modificó el sistema de creación de jurisprudencia aplicable en nuestro país que, tratándose de las sentencias emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica que las razones que justifiquen las decisiones asumidas por el Pleno por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro, son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas (artículo 94, párrafo décimo segundo, constitucional).


  1. Tal reforma la desarrolla la Ley de Amparo en el Título Cuarto Jurisprudencia y declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyos artículos 215, 216, 222 y 223 disponen que la jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción. El primer supuesto, es decir, la jurisprudencia por precedentes obligatorios la emite tanto el Pleno como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la constituyen las razones que justifiquen las decisiones contenidas en sus sentencias y vinculan a todas las autoridades jurisdiccionales del país, siempre que sean asumidas por mayoría de ocho o cuatro votos, respectivamente.


  1. De conformidad con el artículo décimo primero transitorio del decreto que contiene la reforma a la mencionada Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter y únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.


  1. En consecuencia, las sentencias emitidas con posterioridad al ocho de junio del dos mil veintiuno, fecha en que, en términos generales, entró en vigor el decreto de reformas mencionado, se podrán considerar jurisprudencia por precedente que vincula a todas las autoridades jurisdiccionales del país, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales y legales antes mencionados.


  1. Como ya se dijo, en el juicio de amparo de origen la quejosa reclamó los ...

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