Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2023 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 25/2022)

Sentido del fallo05/07/2023 • HA QUEDADO SIN MATERIA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DE 02 DE DICIEMBRE DE 2022, DICTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. • NO SE SURTEN LOS SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 199, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha05 Julio 2023
Número de expediente25/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: AMPARO INDIRECTO 316/2022),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE INCONFORMIDAD 16/2022))



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 25/2022


QUEJOSA y recurrente: MA. C.A. VERA




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.N.S.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

12

II.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

No se formula pronunciamiento porque ya lo realizó el Tribunal Colegiado de Circuito.

14

III.

ESTUDIO

Se formulan las razones por las que se determina queda sin materia el recurso de inconformidad de que se trata.

14

IV.

DECISIÓN

PRIMERO. Ha quedado sin materia el recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la resolución de dos de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

TERCERO. No se surten los supuestos para la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, en relación con el numeral 199, párrafo último, de la Ley de Amparo.

27


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 25/2022


QUEJOSA y recurrente: MA. C.A.V.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 25/2022, interpuesto por Ma. C.A.V., por conducto de su autorizado, contra la resolución de dos de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en la que declaró sin materia el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado formulada por la citada quejosa en el juicio de amparo indirecto 316/2022.


La problemática jurídica a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es procedente entrar al estudio de la repetición del acto reclamado.





ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintidós, a través del Buzón Judicial en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, Ma. C.A.V., por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se señalan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Como autoridades ordenadoras: - a).- El Tesorero Municipal de la ciudad de León, Guanajuato, con domicilio conocido en esta ciudad. - b).- El Director General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, con domicilio conocido en esta ciudad. - c).- El Director de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, con domicilio conocido en esta ciudad. -d).- El Director de Impuestos Inmobiliarios dependiente de la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, con domicilio conocido en esta ciudad. -

IV.- ACTOS RECLAMADOS: - De las autoridades responsables ordenadoras, reclamo que éstas sin respetar los derechos fundamentales de seguridad jurídica, audiencia y legalidad de la ahora quejosa, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, determinan por y ante sí, un incremento ostensiblemente inconstitucional, respecto del valor fiscal de la finca propiedad de la ahora quejosa, la cual más adelante describo, en la suma de $1,987,570.50, determinando igualmente de manera inconstitucional, el monto del impuesto predial para el presente año fiscal de 2022, en la suma de $4,650.91. Sin embargo, estos montos determinados de manera inconstitucional por las responsables, no se ajustan, ni fueron obtenidos por éstas, conforme al procedimiento establecido por el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, numeral que violan las responsables por indebida e inconstitucional omisión en el acto reclamado. Esto es, la supuesta cuota bimestral de $775.15 por cada una (sic) de los seis bimestres que integran el año fiscal de 2022, respecto de la finca propiedad de la suscrita, ubicada en calle Frontenistas 203, colonia Punto Verde en esta ciudad, con número de cuenta predial 02-M-023261-001 y cuenta catastral 10- 003-0 16-003-000, son ostensiblemente inconstitucionales por violar las responsables los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y audiencia, en agravio de la ahora quejosa, tomando en cuenta además, que por los anteriores años (2019 y 2020), la suscrita pagó la suma de $525.06, por cada bimestre, y ahora las autoridades responsables, sin fundar, ni motivar, ni mucho menos conceder el derecho de audiencia y legalidad previstos por los artículos 14 y 16 constitucionales, determinan un inconstitucional incremento, primero en el valor fiscal del inmueble propiedad de la ahora quejosa y posteriormente determinan igualmente de manera inconstitucional, un especioso crédito fiscal denominado impuesto predial en los términos ampliamente relatados, esto es, en la suma de $775.15, por cada uno de los bimestres que integran el año fiscal de 2022, razón por la que la suscrita interpone el presente juicio de amparo. -De las autoridades ya mencionadas, reclamo todos los actos de ejecución que deriven y sean consecuencia directa e inmediata, de la determinación y la orden de pago del crédito fiscal denominado impuesto predial para el año fiscal 2022, relativo a la finca de mi propiedad, que se ubica en calle Frontenistas 203, Colonia Punto Verde, en esta ciudad de León, Guanajuato, con número de Cuenta Predial 02-M-023261-001 y Cuenta Catastral 10-003-0 16-003-000. -También reclamo de estas autoridades todos los actos u omisiones que deriven de la ejecución de las órdenes emitidas por las autoridades responsables ya mencionadas, en relación con la orden de pago del crédito fiscal denominado impuesto predial, relativo al año 2022 mencionado en los párrafos anteriores, por lo tanto, todos los actos que deriven del crédito fiscal ya citado, son igualmente inconstitucionales y se reclaman en vía de consecuencia en el presente juicio de garantías.”


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, quien por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, la registró bajo el número 316/2022, y la admitió a trámite.


  1. El treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la titular del juzgado federal antes aludido, celebró la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto 316/2022, y dictó sentencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Ma. Carmen Arriaga Vera, contra los actos reclamados de las autoridades precisadas en la tercera consideración jurídica y por las razones que en la misma se plasmaron.


SEGUNDO. La justicia de la unión ampara y protege a Ma. Carmen Arriaga Vera, por los motivos expuestos en el apartado sexto, para los efectos precisados en la última consideración de este fallo constitucional.


  1. De la referida sentencia se advierte que el amparo se concedió para los siguientes efectos:


(…) que, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, la Tesorería Municipal en esta ciudad, realice lo siguiente: - Deje insubsistente el recibo expedido que contiene el adeudo por concepto de predial relativo al año dos mil veintidós, atinente al inmueble ubicado en calle F. número 203, colonia Punto Verde, identificado con la cuenta predial 02-M-023261-001. -En el entendido que ante la falta de fundamentación y motivación en términos de lo dispuesto en el artículo 124, último párrafo, de la Ley de A., se actualiza un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. (…)- En caso de que en posteriores actos y en ejercicio de sus atribuciones, la autoridad responsable realice el cálculo y cobro del concepto materia de este juicio —predial correspondiente al periodo dos mil veintidós deberá constreñirse al monto por bimestre de $525.06 (quinientos veinticinco pesos 06/100 moneda nacional), que es igual al que se cobró en los ejercicios fiscales dos mil diecinueve y dos mil veinte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR