Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2023 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 13/2022)

Sentido del fallo07/06/2023 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Junio 2023
Número de expediente13/2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: IDGI 1/2022),VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF.-10/2022))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 13/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURRENTE: ***********





PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


COTEJÓ

SECRETARIO: G.K. ESPINOSA

COLABORÓ: ALMA MICHELLE NIETO GALLEGOS



ÍNDICE TEMÁTICO


Se presentó una denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 y la Jueza de Distrito determinó que la omisión del Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de dar respuesta a la solicitud del denunciante para poder llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos de marihuana no implicaba en sí misma el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, aunado a que la vía no resultaba idónea para su estudio y protección o restitución. En contra de esa determinación, la parte denunciante presentó recurso de inconformidad, del cual conoció un Tribunal Colegiado, mismo que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación.


Se declara fundado el recurso de inconformidad, pues la Jueza de Distrito soslayó que se surte un perjuicio en la esfera jurídica de la parte denunciante, toda vez que la propia autoridad, al rendir su informe, aceptó no cumplir con los alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 y adelantó los motivos por los que no era posible otorgar la autorización sanitaria al denunciante, lo que a juicio de esta Primera Sala configura una violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Esta conclusión se corrobora si se toma en consideración que, con posterioridad a la resolución en que la Jueza de Distrito declaró improcedente la denuncia de incumplimiento, la COFEPRIS produjo respuesta expresa al escrito libre que le dirigió el ahora inconforme para solicitar una autorización sanitaria para el autoconsumo lúdico de marihuana, en la que se negó a expedir la autorización peticionada, apoyándose básicamente en que la COFEPRIS sólo tiene facultades de ejecución y no puede pronunciarse respecto a la creación de normas, cuya competencia recae en exclusiva en el Congreso de la Unión. Lo anterior constituye un hecho notorio y así lo informó la parte denunciante mediante escrito presentado al juez federal.


Por tanto, es estima que lo procedente es devolver los autos a fin de que Juzgado de Distrito del conocimiento ordene a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órgano competente de la Secretaría de Salud, deje sin efecto cualquier determinación que haya emitido y otorgue la autorización sanitaria solicitada por el inconforme respecto del consumo lúdico o recreativo, siempre que se trate de las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”, bajo los lineamientos especificados en el apartado de efectos.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

11

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

12

V.

ESTUDIO DE FONDO

El recurso de inconformidad es fundado.

12

VI.

EFECTOS

Se devuelven los autos al juzgado de origen para que se ordene a la COFEPRIS emitir la autorización solicitada bajo los lineamientos expuestos.

32

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad **********, de su índice, por las razones expuestas en el apartado V de esta sentencia y para los efectos precisados en el apartado VI de la misma.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en la presente resolución.

34

RECURSO DE INCONFORMIDAD 13/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

COTEJÓ

SECRETARIO: G.K. ESPINOSA

COLABORÓ: ALMA MICHELLE NIETO GALLEGOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 13/2022 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de A., interpuesto por ********** en contra de la determinación de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad **********.


El problema que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si fue correcto que la Jueza de Distrito estimara improcedente la denuncia de mérito, en atención a que la omisión del Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de dar respuesta a la solicitud del denunciante no se tradujo en un acto del que se desprenda el incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad.




ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud1, pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.


  1. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.


  1. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los amparos en revisión 623/2017, 547/2018 y 548/2018), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes...

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