Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 343/2021)

Sentido del fallo29/03/2023 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente343/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 122/2021),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 850/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2021

SUSCITADA ENTRE: EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: A.M.G.P.

COLABORÓ: ISRAEL A.G.F.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-4

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, contra la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención procede el juicio de amparo indirecto, en virtud de que afecta materialmente derechos sustantivos.


El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito estima que, en el caso, no es aplicable la jurisprudencia P./J. 146/2000 y, por ende, de manera excepcional, es jurídicamente posible analizar el desechamiento de la reconvención a la luz de las reglas procesales que regulan el juicio de amparo en su vía directa.

4-23

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron temáticas diversas, por lo que no es factible configurar un punto de toque y diferendo de criterios interpretativos susceptible de ser analizado por este Tribunal Constitucional.

23-30

V.

Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.

30




CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2021

SUSCITADA ENTRE: EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: A.M.G.P.

COLABORÓ: I.A.G. FLORES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe o no contradicción de tesis, respecto a, si en contra de la resolución definitiva que desecha la reconvención, procede amparo directo o indirecto.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante folio electrónico 69135/2021 remitido a través del MINTERSCJN por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, registrado con el número de folio 63438-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, por el que remitió la versión digitalizada del oficio 7862/2021, la magistrada Presidenta del Tribunal antes mencionado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que emitió dicho órgano colegiado en el amparo directo 122/2021 y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 850/2017, del cual derivó la tesis I.8o.C.51 C (10a.), de rubro: “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LA DESECHA”.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 343/2021; también señaló se enviaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo se solicitó a la presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 850/2017 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo a los Plenos en Materia Civil del Primer Circuito y al diverso del Trigésimo Circuito para su conocimiento.


  1. A través de proveído de veintiuno de enero de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento de la misma al presente asunto. Asimismo, tuvo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo versión digitalizada de la resolución emitida en el amparo directo 850/2017 e informando que está vigente el criterio sustentado en el citado amparo directo. En el acuerdo de referencia, también se instruyó remitir los autos al Ministro ponente.


  1. Competencia


  1. En principio, es menester referir que, en términos de lo establecido en la fracción II, del artículo Primero Transitorio1 del Decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso Tercero Transitorio del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad2, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación y a la ley de Amparo, el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.


  1. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V y Tercero Acuerdo General 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el amparo directo 122/2021, de donde emana uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


  1. Criterios denunciados


  1. A. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 850/2017.


  1. Juicio ordinario civil (acción reivindicatoria). El diecisiete de septiembre de dos mil quince, **********, demandó en la vía ordinaria civil a ********** y/o ********** y/o ********** y/o **********, las siguientes prestaciones: a) la declaración judicial de que es la propietaria a título legítimo de diverso inmueble; b) la reivindicación con todos sus frutos y accesiones del inmueble; c) que se condene a los demandados, para que de manera...

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