Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 146/2022)

Sentido del fallo21/06/2023 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha21 Junio 2023
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente146/2022


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 146/2022 ACTOR MUNICIPIO DE NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO DEMANDADOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y OTRAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE MÉXICO





PONENTE: MINISTRO A.P.D.

COTEJÓ:

SECRETARIO: J.J.L.D.

ELABORÓ: P.G.E.O.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13

II.

PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS

Se tiene por efectivamente impugnado el primer acto de aplicación del artículo 216-J, párrafo tercero, del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

14

III.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

15

IV.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

La demanda fue presentada por parte legitimada.

17

V.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Los órganos demandados tienen legitimación pasiva.

18

VI.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

La causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria es infundada.



Se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, en virtud de que, en el caso, no existe un acto de aplicación del artículo tildado de inconstitucional.

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VII.

  1. DECISIÓN

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 146/2022 ACTOR: MUNICIPIO DE NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y OTRAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE MÉXICO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO A.P.D.

COTEJÓ:

SECRETARIO: J.J.L.D.

ELABORÓ: P.G. ESPINO OSUNA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:



SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 146/2022, promovida por el Municipio de Naucalpan de J., en contra de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y otras autoridades del Estado de México.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
  1. Presentación de la demanda por parte del Municipio de Naucalpan de J., Estado de México. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Angélica Moya Marín, Presidenta Municipal de Naucalpan de J., Estado de México, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del Secretario de Finanzas, Subsecretario de Ingresos y D. General de Recaudación, todos del Estado de México, respecto de:

I) El Decreto número 21, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, a través del cual se reformó el artículo 216-J, párrafo tercero, del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

II) El Acuerdo del Congreso Estatal de veinticinco de marzo del mismo año, por medio del cual se exhortó a la Secretaría de Finanzas y al Comité Técnico del Fideicomiso para el Pago por Servicios Ambientales Hidrológicos del Estado de México (FIPASAHEM), para que garantizaran el cobro de aportaciones de mejoras por servicios ambientales a los Municipios o sus organismos públicos descentralizados que prestaran los servicios de suministro de agua potable; y,

III) El oficio 20703001A/170/2022 de veintisiete de junio de dos mil veintidós, suscrito por el D. General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, por el que hace una invitación al Organismo público Descentralizado para la prestación de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Naucalpan de J. (en adelante, “OAPAS”), para ponerse al corriente en el pago de las “aportaciones y mejoras por servicios ambientales”1.

  1. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, expuso los siguientes conceptos de invalidez:

  2. Primer concepto de invalidez. Argumenta que las autoridades demandadas al expedir, promulgar y publicar el Decreto número 21, a través del cual se reformó el párrafo tercero del artículo 216-J del Código Financiero del Estado de México y Municipios, así como el Acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, invaden su esfera competencial al establecer que serán retenidas las participaciones ministradas por el Gobierno del Estado de México, lo que a su vez implica una transgresión a su autonomía presupuestaria.

  3. Destaca que la retención de participaciones es arbitraria, en virtud de que el artículo impugnado prevé que éstas serán depositadas a un fideicomiso administrado por un Comité Técnico que estará integrado en un noventa por ciento por entes estatales, de forma que el Municipio no tendrá la presencia suficiente para participar eficientemente en el destino de los recursos.

  4. Sostiene que el artículo 216-J es inconstitucional, toda vez que sus párrafos primero y tercero se contraponen; en efecto, mientras el párrafo primero ordena que se deberá realizar el pago de aportaciones de mejoras por servicios ambientales únicamente por la cantidad resultante del tres punto cinco por ciento de lo recaudado por pago de derechos de suministro de agua potable, por su parte, el párrafo tercero señala que el monto de las aportaciones por servicios ambientales correspondientes, se determinará multiplicando el volumen de agua establecido en la base de datos del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua, o bien, el reportado por la Comisión del Agua del Estado de México.

  5. Aunado a lo anterior, afirma que para la aportación de mejoras de los servicios ambientales el legislador local debió establecer tarifas diferenciadas relacionadas con el costo que tenga la prestación de dicho servicio, tomando en consideración si el organismo público descentralizado para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Municipio de Naucalpan de J. ya recibió o no el pago por el suministro de agua potable por parte de los usuarios, particularmente el Estado.

  6. Por último, reitera que las participaciones que reciben los Municipios no pueden ser retenidas de manera arbitraria, ni siquiera como una sanción por el incumplimiento de las aportaciones de mejoras de los servicios ambientales, pues éstas no pueden condicionarse por ningún orden de gobierno.

  7. Segundo concepto de invalidez. Las autoridades señaladas invaden la libertad municipal al pretender retener las participaciones de ingresos ministrados por el gobierno estatal a que se refieren los incisos a, b y c de la fracción II del artículo 219 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, pues no toman en cuenta la naturaleza de dichas participaciones y su aplicación, por lo que también contravienen el derecho a la protección del...

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