Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2021)

Sentido del fallo28/02/2023 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 47, apartado 1, en su porción normativa “de manera enunciativa y no limitativa”, y 93, apartado 1, fracciones I, incisos b), c) y d); II, incisos b) y d); III, incisos b) y c), y VI, inciso b), de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto número 441, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, por las razones precisadas en el considerando sexto de este fallo. TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos retroactivos al veinticinco de abril de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, como se puntualiza en el considerando séptimo de esta decisión. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha28 Febrero 2023
EmisorPLENO
Número de expediente88/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2021

PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda, autoridades emisoras y normas impugnadas. Por escrito recibido a través del buzón judicial el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno y recibidas el veinticinco siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julio Scherer Ibarra, quien se ostenta como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


a) Poder Legislativo del Estado de Colima.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


La porción normativa “de manera enunciativa y no limitativa” del artículo 47; y del artículo 93, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) y d) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción VI, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Colima, expedida mediante Decreto 441 publicado el veinticuatro de abril de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo Federal señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, la promovente hizo valer distintos argumentos que se sintetizan a continuación.


PRIMERO. El artículo 47, en la porción normativa que prevé “de manera enunciativa y no limitativa” de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Colima, por considerar básicamente que transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones administrativas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que dicho enunciado genera un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, al no establecer de manera precisa y detallada la conducta o acto que se considera antijurídico o bien el dispositivo legal en que se describa el mismo.


Considera que dicha porción hace suponer que dentro del campo semántico pueden existir otras actividades que de igual manera proporcionan una idea de lo que constituye un acto o conducta violenta para los efectos de la ley local del deporte, por lo que se transgrede el principio de seguridad jurídica y lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que contempla el principio de exacta aplicación de la ley, el cual, en su vertiente de taxatividad, exige que la materia de la prohibición contenida en las conductas y sanciones, sea precisa y que no contenga ambigüedades, de tal suerte que se advierta con claridad cuál es la conducta prohibida y la sanción aplicable, para que no quede a la arbitrariedad de la autoridad aplicar la ley.


Por lo tanto, resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad, consagrado en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, aplicable al derecho administrativo sancionador, ya que del análisis íntegro del artículo en comento, se desprende que dicho precepto no sólo define o proporciona una idea de lo que constituye la materia de reproche, sino que además tipifica una serie de conductas -antijurídicas- relacionadas con la actividad deportiva.


SEGUNDO. El artículo 93, incisos b), c) y d) de la fracción I; b) y d) de la fracción II; b) y c) de la fracción III, así como b) de la fracción IV, todos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Colima, resultan contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las sanciones administrativas, estatuidos en los artículos 14, 16 y 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior es así, pues dichas porciones normativas contienen la clasificación de las sanciones que podrán imponerse a todas aquellas entidades y sujetos relacionados con actividades del deporte por infracciones a la misma; sin embargo, para el caso de la sanción consistente en “suspensión temporal” no especifica un límite temporal mínimo o máximo para la suspensión del uso de las instalaciones oficiales de cultura física y deporte, así como para lo relativo al registro estatal; tampoco establece parámetros objetivos que guíen en qué medida se pondrán limitar o reducir los apoyos económicos; lo que, a su decir, permite que la medida establecida por el legislador sea impuesta de manera arbitraria.


Se alude que si bien las medidas sancionadoras persiguen un fin legítimo, como lo es evitar actos o conductas de violencia en el deporte, lo cierto es que al no observar una ponderación entre la sanción y la infracción, origina un exceso en la afectación de los derechos que restringe; y que al no existir proporción entre la gravedad de la conducta o acto reprochable y la sanción correspondiente, las porciones normativas del dispositivo cuestionado permite facultades discrecionales en la duración -al no existir un parámetro para determinar el límite temporal- y en el grado de la sanción a imponer -al no establecer bajo qué medida es posible reducir o limitar los apoyos-; lo que deriva en sanciones arbitrarias, excesivas e inusitadas, de ahí que con su emisión el Congreso local no respetó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas.


Por lo que dicha característica -per se- genera inseguridad jurídica al sujeto infractor y permiten a la autoridad actuar arbitrariamente, debido a que la norma no contempla elementos objetivos que limiten la actuación de la autoridad administrativa al momento de determinar las sanciones correspondientes a dicho rango, como lo pudiera ser aquél vinculado en función de días, en tratándose de la suspensión temporal o bien, en razón de porcentaje (económico) o incluso, de tiempo, tratándose de los apoyos económicos.


Consecuentemente, al no existir los referidos parámetros para poder determinar una sanción en rango mínimo, cualquier suspensión por concepto “temporal” o bien, “limitación o reducción” de apoyos económicos, pudiera considerarse inclusive excesiva; por lo tanto, las porciones normativas impugnadas transgreden el artículo 16 constitucional, precisamente porque generan inseguridad jurídica al sujeto infractor y permiten a la autoridad actuar libremente.


  1. CUARTO. Trámite y admisión. Mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 88/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales como instructor del procedimiento.


  1. Posteriormente, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima para que rindieran su informe, requiriéndolos para que el primero de ellos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y el segundo, exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que conste la publicación del decreto controvertido.


  1. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, sin que fuera el caso el llamamiento a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal pues tiene el carácter de promovente en el presente asunto.


  1. QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. Por escrito enviado el veintiocho de junio de dos mil veintiuno y recibido el veintinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal a través del sistema electrónico, el Poder Ejecutivo local, por conducto de R.A.A. de Anda, Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Colima en su carácter de representante del titular de dicho Poder1, rindió el informe solicitado, en los términos siguientes:


El Gobernador Constitucional del Estado de Colima coincide que, dentro del articulado de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR