Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2022)
Número de expediente | 63/2022 |
Fecha | 05 Junio 2023 |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Emisor | PLENO |
PONENTE: MINISTRO J.L.P.
SECRETARIA: P.X.M.A.
COLABORÓ: GALO D.M.R.
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 16 Quater, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de H., por estimar que contraviene el principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la salud, los derechos lingüísticos y el derecho a la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de H..
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
I. |
COMPETENCIA |
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. |
4-5 |
II. |
PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA |
Se tienen por impugnado el artículo 16 Quater, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de H.. |
5 |
III. |
OPORTUNIDAD |
El escrito inicial es oportuno, aunado a que se trata de un nuevo acto legislativo. |
6 |
IV. |
LEGITIMACIÓN |
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. |
6-7 |
V. |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO |
Las partes no hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento. El Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna. |
7 |
VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
7-32 |
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VI.1. Consideraciones Previas. |
Las consideraciones sustentadas en el presente asunto tienen como base la acción de inconstitucionalidad 109/2020, precedente directo de este asunto. |
7-8 |
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VI.2 Consulta a pueblos y comunidades indígenas. |
En sintonía con lo decidido por este Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 109/2020, se estima que en el presente caso no era necesario consultar a los pueblos y comunidades indígenas. |
8-9 |
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VI.3. Precisión de la litis. |
Corresponde al Tribunal Pleno determinar si la inclusión expresa en la norma de que los hospitales generales y regionales del Estado que traten población indígena deberá garantizarse la asistencia de cuando menos un traductor de las lenguas náhuatl, Hñahñu, O., Tepehua, Tenek y Pame, resulta en la exclusión de la atención integral de salud a otras comunidades indígenas hablantes de una lengua diversa a las contempladas por la norma. |
9-10 |
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VI.4. La inclusión de las lenguas indígenas. |
La incorporación de las lenguas indígenas en políticas públicas deriva de la obligación del Estado de generar condiciones de igualdad sustantiva. |
10-19 |
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VI.5. El derecho a la salud. Acceso a la información y atención integral en el caso de comunidades indígenas. |
El derecho a la salud encuentra ciertas particularidades cuando se trata de personas indígenas. Tanto la atención médica como el acceso a la información deberán ser culturalmente adecuados y, en concreto, deberán brindarse en las distintas lenguas utilizadas en la comunidad o región de que se trate. |
19-26 |
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VI.6. Análisis del caso concreto. |
El INEGI ha identificado la presencia de personas hablantes de, cuando menos, treinta y cuatro lenguas indígenas en H.. A partir de lo anterior, se concluye que la norma impugnada resulta subinclusiva, en tanto consagra el derecho a recibir asistencia de un traductor de manera preferente o exclusiva a las personas hablantes de alguna de las seis lenguas indígenas identificadas en la norma, y en menor nivel a las personas indígenas del Estado que hablen lenguas distintas. |
27-32 |
VII. |
EFECTOS |
32-33 |
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Declaratoria de invalidez. |
Se declara la invalidez de las porciones normativas “cuando menos” y “náhuatl, Hñahñu, O., Tepehua, Tenek y Pame” del párrafo segundo del artículo 16 Quater de la Ley de Salud para el Estado de H.. |
32 |
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La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de H.. |
33 |
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Se ordena notificar la sentencia a las partes de este asunto, al Congreso del Estado de H. y al Gobernador Constitucional del Estado de H.. |
33 |
VIII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16 QUATER, párrafo segundo, en sus porciones normativas ‘cuando menos’ y ‘náhuatl, Hñahñu, O., Tepehua, Tenek y Pame’, de la Ley de Salud para el Estado de H., reformado mediante el DECRETO NUM. 179, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de H., tal como se establece en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de H., así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. |
33-34 |
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO J.L.P.
COTEJÓ
SECRETARIA: P.X.M.A.
COLABORÓ: GALO D.M.R.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIAMediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 63/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Artículo 16 Quater, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de H., reformado mediante Decreto No. 179 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.-
Presentación del escrito inicial. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad1, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de H..
Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la comisión accionante expuso un único...
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