Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 297/2022)

Sentido del fallo15/03/2023 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES INCOMPETENTE PARA RESOLVER LA POSIBLE CONTRADICCIÓN SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 2. QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente297/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 107/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 288/2019 Y AR.- 358/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 39/2022))



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 297/2022



CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 297/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.

COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORÓ: J.E.T.G.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Antecedentes

Se describen los antecedentes del asunto.

1

II.

Trámite

Se describe el trámite del asunto.

2

III.

Competencia

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, únicamente respecto de las ejecutorias contendientes por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


Por otro lado, esta Primera Sala resulta incompetente para conocer y resolver la denuncia de contradicción entre los criterios sostenidos por los tribunales colegiados Primero y Segundo en materia penal del séptimo circuito.

4

IV.


Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5

V.

Criterios denunciados

Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el A. en revisión 39/2022.


Del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el A. en revisión 107/2016.


5

VI.

Existencia de la contradicción

Esta Primera Sala estima que, con base en el análisis de las ejecutorias citadas con antelación, al momento de la denuncia de contradicción [doce de septiembre de dos mil veintidós] existía un conflicto interpretativo entre los tribunales colegiados contendientes que permitía formular la siguiente interrogante: ¿resulta necesario agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto de delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento?


Sin embargo, este conflicto interpretativo fue superado con motivo de la resolución de la Contradicción de criterios 35/2022, lo que nos lleva a concluir que la presente contradicción de criterios ha quedado sin materia.


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VII.

Decisión

En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Esta Primera Sala es incompetente para resolver la posible contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Ha quedado sin materia la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 297/2022

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL sÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEl octavo circuito


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


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cotejÓ:

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORÓ: J.E.T.G.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la Contradicción de criterios 297/2022, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, por una parte, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, por otra parte.


La problemática jurídica a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere contestar la siguiente pregunta: ¿resulta necesario agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto de delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento1?


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 41/2022 recibido vía electrónica por este Alto Tribunal el doce de septiembre de dos mil veintidós, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción entre los criterios emitidos por los siguientes órganos jurisdiccionales:


  • Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el A. en revisión 39/2022.


  • Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 288/2019 y 358/2019, de los que derivó la tesis VII.2o.P.12 P (10a.) de rubro “MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETOS DEL DELITO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME SU SOLICITUD ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)]”; y, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2016, del que derivó la tesis VIII.P.T.1 P (10a.) de rubro “MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].”


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el entonces P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente contradicción y la registró con el número 297/2022. No obstante, determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre tribunales colegiados del mismo circuito y especialización, por lo que ordenó la remisión de dicho acuerdo al Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito para que diera el trámite correspondiente a la contradicción denunciada entre los tribunales colegiados Primero y Segundo en materia penal del séptimo circuito.


  1. Pese a lo anterior, la Presidencia de este Alto Tribunal señaló que, para efectos de la contradicción de criterios competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tendrían como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar.

  1. Por otro lado, el entonces M.P. determinó que en virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia se encuentra estrechamente relacionado con el que es materia de la diversa Contradicción de criterios 35/2022, así como de la 270/2022, las cuales fueron turnadas al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su estudio, la presente contradicción de criterios también debía ser asignada a este último. Además, señaló que la competencia para conocer de la misma correspondía a esta Primera Sala, por razón de la materia y ordenó que se remitieran los autos a ésta para el trámite correspondiente.


  1. En el mismo acuerdo, la Presidencia solicitó el envío de las versiones digitalizadas de las ejecutorias relativas y pidió a los tribunales colegiados que informaran si continuaban vigentes los criterios respectivos o, en su caso, si existían causas para tenerlos por superados o abandonados. Finalmente, ordenó que se obtuvieran y agregaran en autos de la...

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