Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 57/2020)

Sentido del fallo01/02/2023 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente57/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 890/2007),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1006/2019 (CUADERNO AUXILIAR 1037/2019)))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2020


CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2020

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


cotejÓ:



SECRETARIA: J.S.A.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

Antecedentes.

Se narra la presentación de la denuncia.

2

II

Trámite.

Se narra el trámite de la denuncia.

2-3

III.

Competencia.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

3

IV.

Legitimación.


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3-4

V.

Criterios contendientes.

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

4-13

VI.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

13-19

VII.

Criterio que debe prevalecer.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que una vez que concluyó el juicio sucesorio y se adjudicaron los bienes a las personas herederas, no pueden ejercerse acciones personales por terceros en contra de éstas, en virtud de que la relación jurídica que les unía con el de cujus ha terminado.

19-33

VIII.

Decisión.

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2020

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


cotejÓ:



SECRETARIA: J.S. ANDUJO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 57/2020, relativa a la denuncia planteada por el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, entre los criterios sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo 890/2007 y, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa Veracruz, al resolver el amparo directo 1037/2019 (amparo directo civil 1006/2019, en el cuaderno de origen) dictado en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar si existe la contradicción de tesis en torno a si son procedentes las acciones personales que se tienen en contra del de cujus, que no se extinguieron con su muerte, cuando se reclaman después de haber concluido el juicio sucesorio.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 209/2020 presentado el once de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia de Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2007 y, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa Veracruz, al resolver el amparo directo 1037/2019 (amparo directo civil 1006/2019, en el cuaderno de origen) dictado en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el entonces P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, señalando que al estar formulada por sujeto legitimado y no advertir por el momento motivo alguno que afecte su procedencia, se admitía como posible contradicción de tesis sobre un tema civil; así también determinó que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y solicitó a los Tribunales contendientes el envío electrónico de las ejecutorias certificadas materia de la denuncia de contradicción, así como que informaran si el criterio sustentado en esas ejecutorias seguían vigentes con el fin de integrar los autos de la contradicción de tesis.


  1. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinte el entonces presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al recibir los informes correspondientes de los Tribunales Colegiados contendientes1, determinó que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada y ordenó remitir el asunto al ministro ponente para su estudio.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, que sustenta uno de los criterios en contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2007.


  1. Hechos. **********, en carácter de donante, y **********, en carácter de donataria, celebraron un contrato de donación respecto de un bien inmueble en el municipio de Acámbaro, G.. Posteriormente, el donante falleció y ********** tramitó el juicio sucesorio intestamentario a bienes del de cujus. El juicio culminó con la adjudicación del bien inmueble objeto del contrato.


  1. Juicio ordinario civil. El doce de abril de dos mil siete, **********, demandó en la vía ordinaria civil a **********, por...

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