Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 252/2022)

Sentido del fallo30/11/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente252/2022
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.- 16/2022),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.- 90/2022 RELACIONADO CON EL AD.- 283/2022))

CONFLICTO COMPETENCIAL 252/2022

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

ELABORÓ: tekua kutsu franco godínez



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del conflicto competencial.

2

Elementos necesarios para resolver

Aspectos destacables.

3

III.

Existencia del conflicto competencial

Existe conflicto competencial.

4

IV.

Estudio de fondo

Determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que por razón de territorio debe conocer del recurso revisión fiscal interpuesto en contra de la resolución dictada por la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, si al tribunal donde reside la sala que la sustituyó o al tribunal con circunscripción en el Estado de Tlaxcala, por ser el lugar donde se dictó la sentencia recurrida.

8

V.

Decisión

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el competente para conocer del amparo directo.

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CONFLICTO COMPETENCIAL 252/2022

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO





VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

ponente: ministrA L.O.A.

cOTEJó

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

ELABORÓ: tekua kutsu franco godínez




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos del conflicto competencial 252/2022, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el Tribunal Colegiado de Circuito que por razón de territorio debe conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la resolución dictada por la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, si el tribunal donde reside la sala que la sustituyó o el tribunal con circunscripción en el Estado de Tlaxcala, por ser el lugar donde se dictó la sentencia recurrida.



ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 10/2022-V, el Actuario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las actuaciones del recurso de revisión fiscal 90/2022 de su índice y del juicio de nulidad 2129/22-12-03-21, para el trámite del conflicto competencial suscitado entre dicho tribunal y Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 252/2022, remitirlo a esta Segunda Sala y, al encontrarse relacionado con el diverso conflicto competencial 249/2022, turnó los autos a la ponencia de la M.L.O.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



  1. Avocamiento. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


  1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el punto Tercero y Cuarto, fracción II del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito de distintas regiones que para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues del artículo transitorio Primero, fracción II2, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los conflictos competenciales mientras las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..



  1. Elementos necesarios para resolver


  1. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:


  1. Recurso de revisión fiscal. El treinta de junio de dos mil veintidós, mediante oficio 600-63-00-03-2022-1740, la Administradora Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala "1", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal contra la sentencia de dieciséis de mayo del año en curso, dictada por los integrantes de la entonces Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. Resolución de incompetencia. Una vez enviados los autos, el recurso de revisión fiscal fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el cual, en resolución de dos de septiembre de dos mil veintidós declaró carecer de competencia legal, por razón de territorio, para conocer del citado medio de impugnación, declinándola en favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en turno.


  1. Resolución que no acepta competencia. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante resolución de tres de octubre de dos mil veintidós determinó no aceptar la competencia declinada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


  1. En tales condiciones, ordenó remitir las actuaciones relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


III. Existencia del conflicto competencial

  1. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe el conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 463 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior, debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Tlaxcala "1", de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, contra la sentencia definitiva dictada el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, por la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


  1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito determinó carecer de competencia legal para conocer del amparo directo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

    • El catorce de julio de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO SS/9/2022 por el que se reformó el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que previó la transformación de la Sala Regional de Tlaxcala y A. en la Tercera Sala Regional de Oriente, y que esta última iniciara en funciones a partir de agosto de dos mil veintidós. En cuyo artículo Cuarto Transitorio se dispuso que los juicios que se encontraran en trámite en la Sala Regional de Tlaxcala y Auxiliar, al momento de la entrada en vigor de la reforma, continuarían su substanciación en la ahora Tercera Sala Regional de Oriente (con sede en San Andrés Cholula, Puebla) hasta su total...

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