Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2022)

Sentido del fallo29/06/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Junio 2022
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 212/2021))
Número de expediente932/2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2022

RECURRENTES: ********** Y OTROS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-6

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

6

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

7-13

V.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo ********** y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

13-28

VI.

ESTUDIO DE FONDO

La reparación por daño moral tiene una faceta punitiva y resarcitoria, de manera que no es indispensable que su cuantificación deba ser por separado y de forma individual, ya que los daños punitivos constituyen una faceta de los daños morales y, en conjunto, se ven inmersos en el derecho a la justa indemnización, por lo que es factible su análisis simultáneo siempre y cuando se cumpla con el derecho a la justa indemnización.

28-62

VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, en su calidad de padres de la menor **********, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Sexto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en el toca civil **********, y su ejecución atribuida al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2022

RECURRENTES: ********** Y OTROS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 932/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión virtual del tres de febrero de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Antecedentes. El asunto deriva de la demanda por responsabilidad civil extracontractual promovida por ********** y **********, padres de la menor ********** (parte actora) a raíz de un accidente automovilístico ocurrido el catorce de enero de dos mil doce, aproximadamente a las 3:00 horas, en la intersección de la Carretera Internacional kilómetro 161+000 y Periférico Norte en Navojoa, S..


  1. La hija de los actores transitaba en un vehículo tipo G., marca **********, modelo **********, color **********, con placas de circulación ********** del Estado de Sonora, que se impactó con un tracto camión marca **********, modelo **********, color **********, con placas del Estado de Sonora, propiedad de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que remolcaba dos cajas, conducido por **********. En el accidente perdió la vida la hija de los actores.


  1. El quince de enero de dos mil diecinueve, ********** y **********, en su carácter de padres de ********** demandaron en la vía ordinaria civil de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 m.n.) por concepto de indemnización correspondiente a la reparación del daño a que se refiere el artículo 1915 del Código Civil Federal1.

  2. El pago de la reparación del daño moral a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil Federal, monto que deberá ser suficiente para resarcir el daño moral sufrido por la indebida conducta de la parte demandada.

  3. El pago de los intereses moratorios generados desde el momento de la comisión del hecho ilícito que motivó el juicio y hasta que se realice el pago total de las prestaciones reclamadas.

  4. El pago de los daños punitivos, en términos de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 31/2013.

  5. El pago de las costas generadas por la tramitación del juicio.


  1. El Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la Ciudad Obregón conoció del asunto, lo registró con el número ********** y ordenó emplazar a los codemandados. Sustanciado el procedimiento, se dictó la sentencia definitiva el once de septiembre de dos mil veinte, que acogió la acción de responsabilidad civil objetiva y condenó a la demandada principal a cubrir $********** (********** pesos 20/100 m.n.) por concepto de indemnización de la reparación del daño material, así como al pago de $********** (********** pesos 00/100 m.n.) por concepto de indemnización de la reparación del daño moral incluido los daños punitivos, adicionalmente condenó al pago de los intereses moratorios ocasionados sobre el monto de la suerte principal adeudada, a partir de que se presentó la demanda y hasta su total liquidación; no emitió condena en costas en primera instancia. Absolvió a la aseguradora de las prestaciones reclamadas.


  1. Apelación. Contra la resolución indicada, la actora y la demandada principal interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, toca civil **********, resuelto mediante resolución de doce de marzo de dos mil veintiuno, que modificó el monto de la condena por concepto de indemnización por daño moral y daños punitivos, para incrementarla a $********** (********** pesos 00/100 m.n.); confirmó la absolución respecto a las prestaciones reclamadas a la institución de seguros, no emitió condena en costas en segunda instancia.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo (D.C. **********) turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, donde planteó que fue incorrecto que la responsable determinara que sus argumentos eran novedosos, ya que se apegó a la norma más benéfica para la reparación del daño material y si los juzgadores decidieron que no era la aplicable, entonces debieron buscar la norma que otorgara mayor beneficio para lograr la justa indemnización; adicionalmente solicitó la interpretación de los artículos 20, 59 y 147 de la Ley sobre el Contrato del Seguro a la luz del derecho humano de protección del consumidor. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable se adhirió al amparo.


  1. Mediante resolución de tres de febrero de dos mil veintidós, el órgano colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa (parte actora) interpuso recurso de revisión según consta en el escrito presentado vía electrónica el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. La Presidencia del órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir los autos para la substanciación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso fue recibido por medio de MINTERSCJN el veintiocho de febrero de dos mil veintidós y en auto de tres de marzo del mismo año, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el toca de revisión con el número 932/2022, admitió el recurso y determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el...

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