Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1997/2021)

Sentido del fallo22/06/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA CONTRA LA SENTENCIA RECLAMADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente1997/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 113/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1997/2021


QUEJOSO Y RECURRENTE: EJIDO EL FÉNIX, MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, ESTADO DE DURANGO



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

SECRETARIA: D.L.Z.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

11

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11-12

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

12-18

V.

ESTUDIO DE FONDO

  1. La limitante prevista en los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria para que la asamblea pueda disponer de las tierras destinadas al asentamiento humano, es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su objetivo está encaminado a resguardar otros bienes de valor constitucional de carácter colectivo, como lo son la promoción de actividades tendientes a mejorar la vida social y económica del ejido.

18-39

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ejido “El Fénix”, Municipio de G.P., Durango.

39-40


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1997/2021


QUEJOSO Y RECURRENTE: EJIDO EL FÉNIX, MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, ESTADO DE DURANGO



VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

SECRETARIA: D.L.Z.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 1997/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 113/2020.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria viola el derecho a la propiedad del ejido sobre sus tierras, previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio agrario. El diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, la asamblea ejidal del núcleo de población “El Fénix”, en el Municipio de G.P., Durango, acordó la reasignación de tierras de la parcela escolar a tierras de uso común, reasignándolas entre los treinta ejidatarios que conforman el núcleo agrario; argumentando que la ley le confiere facultades legales a la asamblea para hacer dicha asignación y, además, que la parcela escolar nunca había cumplido con el objeto legal para el cual había sido creada.


  1. El Delegado del Registro Agrario Nacional, mediante memorándum de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, negó la admisión a trámite del expediente del cambio de destino de la parcela escolar a tierra de uso común, al señalar que no hay sustento jurídico para realizarlo, por lo que el ejido reclamó la nulidad de este acto.


  1. El veintinueve de junio de dos mil veinte, en el expediente agrario 126/2019, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 6 determinó que carece de validez el acta de asamblea referida líneas atrás, en lo relativo a reasignar la superficie que conforma la Parcela Escolar 15 P1/1 Z-1 a tierras de uso común, toda vez que contraviene lo establecido en los artículos 56, 63, 64 y 70 de la Ley Agraria.


  1. Señaló que mientras prevalezca el régimen ejidal sobre la superficie en conflicto, la asamblea ejidal carece de facultades para redestinar a tierras de uso común la superficie con destino específico, tal como acontece con la parcela escolar relacionada con este asunto.


  1. Que los artículos 23 y 56 de la Ley Agraria no otorgan facultades a la asamblea ejidal para cambiar el destino específico de la parcela escolar a tierras de uso común, pues no puede asignar derechos agrarios sobre tierras que no están vacantes y que, en el presente caso, las tierras estaban formalmente asignadas a destino escolar, esto es, para la investigación, la enseñanza, la divulgación de prácticas agrícolas, y para el uso más eficiente de los recursos humanos y materiales del ejido. Añadió que el hecho de que la parcela se encontrara sin sembrar no confería facultades a la asamblea ejidal para cambiar el destino específico de dicha parcela, en términos de lo establecido en los numerales 63 y 64 de la Ley Agraria.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa, a través del asesor jurídico adscrito a la Procuraduría Agraria, interpuso juicio de amparo directo el veintiséis de agosto de dos mil veinte, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


  1. En sus conceptos de violación señaló que, de conformidad con los artículos 27 constitucional y 9 de la Ley Agraria, la parcela escolar es propiedad del ejido, y es mediante la asamblea ejidal que se regula el uso de esta superficie. Adujo que la permanencia de dicha unidad parcelaria no se justifica, y que el ejido, como propietario, está legitimado para disponer de la parcela, por lo que solicita la declaratoria de la autoridad agraria en dicho sentido.


  1. Que si el legislador reconoció al ejido como propietario de sus tierras, en vía de consecuencia reconoce los derechos específicos de propiedad que derivan, tales como el uso, disfrute y disposición. Por tanto, argumentó que no existe razón suficiente para negarle al ejido la posibilidad de disponer de la parcela escolar, pues el establecimiento de esta es potestativo y no obligatorio, en tanto que el artículo 70 de la Ley Agraria utiliza el vocablo “podrá” para denotar la facultad de constituir o no una parcela escolar.


  1. Señaló que la responsable violó en perjuicio del ejido el derecho que éste tiene sobre la parcela escolar, de conformidad con los artículos 27 constitucional y 9 de la Ley Agraria. Por tanto, si la parcela pertenece al ejido y si éste a través de su asamblea ejidal puede decidir en cuanto a su funcionamiento y su uso, también puede decidir sobre su conclusión, al incumplirse con sus fines de carácter social y no justificarse su permanencia.


  1. Asimismo, que la posibilidad de cambiar el destino específico de la parcela también deriva del artículo 87 de la Ley Agraria, pues los terrenos se encuentran en un área de crecimiento de un centro de población, y la parcela escolar no se utilizaría para el fin que señala la ley dada su ubicación. Asimismo, que la parcela se encuentra incluida en el plan municipal de desarrollo urbano y que resulta aplicable de manera supletoria el artículo 5 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


  1. Planteó que la autoridad pasa por alto que la asamblea sí cuenta con la facultad que goza como órgano máximo del ejido, en términos de los artículos 23 y 56 de la Ley Agraria, para desincorporar y redestinar parcelas originalmente asignadas para la parcela escolar a tierras de uso común. Que de la redacción del artículo 23 de la Ley Agraria se desprende que de conformidad con la fracción XV, cualquier asunto que por su naturaleza incida a los derechos colectivos del ejido debe ser resuelto por la asamblea ejidal, como acontece en el presente.


  1. Que el artículo 70 de la Ley Agraria confiere a la asamblea la facultad de crear la parcela escolar y regular lo relacionado con su funcionamiento, sin que sea obstáculo para ello lo previsto en el artículo 56 de este ordenamiento, pues en este caso la tierra ya está certificada y asignada a nombre del ejido.


  1. Cuestionó la validez de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria, al estimar que contravienen lo establecido en el artículo 27 constitucional, que atribuye la propiedad de las tierras ejidales a los ejidos, incluida la parcela escolar. Que la propiedad de la tierra está sujeta a modalidades señaladas en la propia ley; sin embargo, que estos numerales no pueden anular por completo el derecho de propiedad.

  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los...

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