Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 256/2020)

Sentido del fallo16/02/2023 PRIMERO. Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de la impugnación del Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha16 Febrero 2023
EmisorPLENO
Número de expediente256/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 256/2020

PROMOVENTES: DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN



MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE

BRUNO A. ACEVEDO NUEVO


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 256/2020, promovida por diversos senadores integrantes del Congreso de la Unión en contra del Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte.

  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil veinte por diversos senadores integrantes del Congreso de la Unión equivalentes a un treinta y cinco por ciento del órgano.


  1. Autoridades emisoras y promulgadora. Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal.



  1. Norma general cuya invalidez se demanda. El párrafo quinto del artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (en adelante, “LAASSP”), adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte.



  1. Conceptos de invalidez. La minoría parlamentaria considera que el quinto párrafo adicionado al artículo 1 de la LAASSP contraviene los artículos 1, 4, 5, 14, 16, 25, 28, 49, 73, fracciones XVI y XXIV, 79, 102, 109, 113, 123, apartado A, fracción XXIX, y apartado B, fracciones XI y XIII, y 134 de la Constitución Federal; 6, párrafos 1, 9 y 10, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, párrafos 1, 9 y 10, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; 1 y 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y 2 de la Convención Interamericana contra la Corrupción. La minoría esgrime, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez.


    1. En el primer concepto de invalidez, argumenta que el Congreso de la Unión no estableció de manera adecuada los parámetros para motivar el ejercicio de la atribución que confirió a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, lo cual resulta contrario al principio de legalidad. Lo anterior, pues no se establecen los requisitos mínimos que las autoridades deben cumplir para elegir entre celebrar contratos para la adquisición de bienes o prestación de servicios para la salud conforme a los procedimientos de la LAASSP, o, exceptuarla en su aplicación y acudir con organismos intergubernamentales internacionales con base en mecanismos de colaboración previamente establecidos. Sostiene que esta facultad, además, es contraria a las normas de administración de recursos económicos de la Federación, previstas en el artículo 134 constitucional.


    1. En el segundo concepto de invalidez, afirma que el Congreso de la Unión carece de atribuciones para establecer una excepción absoluta al régimen de contratación de la LAASSP. Lo anterior, pues sostiene que el artículo 134 constitucional no establece excepciones en razón de materia para la adquisición de bienes o la prestación de servicios: la licitación pública es la regla general para la contratación de todo tipo de bienes y servicios. En ese sentido, bajo su apreciación, el quinto párrafo adicionado al artículo 1 de la LAASSP transgrede el precepto constitucional citado.



    1. Asimismo, argumenta que aunque el cuarto párrafo del artículo 134 constitucional contiene una hipótesis específica sobre los supuestos fácticos en los que la licitación no resulte idónea, el ejercicio de la potestad legislativa para regular esos supuestos está limitado por requisitos formales (prever bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos necesarios) y sustantivos (acreditar las mejores condiciones en razón de los criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez). Los promoventes estiman que el párrafo quinto adicionado no los cumple, por no establecer ni bases, ni procedimientos, ni previsiones normativas para respetar el mandato constitucional derivado del artículo 134. Incluso, sostienen que la mención en abstracto que se hace en el párrafo impugnado a “los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en realidad es una perversión a las disposiciones constitucionales, pues el régimen creado impide la valoración, ex ante, de la conveniencia de exceptuar a la licitación pública, lo cual es contrario al régimen de adquisición articulado desde la Constitución Federal.1


    1. En el tercer concepto de invalidez, sostiene que el Congreso de la Unión vulneró la obligación de precisar en la ley las bases, procedimientos, reglas, requisitos, y demás elementos pertinentes para autorizar la realización de adquisiciones y prestación de servicios cuando la licitación pública no sea idónea, lo cual representa una contravención al principio de reserva de ley. Sostiene que el párrafo cuarto del artículo 134 constitucional obliga al legislador a reglamentar las excepciones a la licitación pública. Sin embargo, señala que el párrafo quinto del artículo 1 de la LAASSP, al configurar una excepción general a la aplicación de esa ley, implica que quedará a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal el establecimiento de las normas que regirán las contrataciones en materia de salud. Así pues, concluye que lo anterior representa una delegación indebida de atribuciones legislativas.



    1. Además, bajo su consideración, el párrafo impugnado se desvía de los párrafos tercero y cuarto del artículo 134 de la Constitución Federal al excepcionar de manera general la procedencia de la licitación pública y resulta omiso sobre las bases en las que procederá su excepción.2



    1. En el cuarto concepto de invalidez, alega que el Congreso de la Unión vulneró los principios de buen gasto público e incumplió con la debida fundamentación. Esto, ya que la reforma al artículo 1 de la LAASSP implicó una concesión de atribuciones discrecionales amplísimas a la Administración Pública Federal para decidir sobre el ejercicio del gasto público por lo que hace a las contrataciones de bienes o servicios de salud.


    1. En esta línea, considera que la transferencia de la decisión sobre la aplicación de la LAASSP impacta en las condiciones económicas de los sectores social y privado, en términos de su contribución al desarrollo económico nacional, y supone un incumplimiento con los principios en materia de administración, destino y ejercicio de los recursos económicos del Estado en los siguientes términos:



      1. El principio de legalidad se contraviene al violar el artículo 134 constitucional;

      2. El principio de honradez se contraviene al permitir un uso abusivo que cause un potencial daño al mercado farmacéutico nacional;

      3. El principio de eficiencia se contraviene al secundar un mecanismo que permita espacios de corrupción para aumentar el costo de los medicamentos;

      4. El principio de eficacia se contraviene al minar las capacidades del Estado por causar un daño a la industria nacional;

      5. El principio de economía se contraviene al impedir un ejercicio recto de los recursos; y

      6. El principio de transparencia se contraviene al ser un mecanismo discrecional no abierto a escrutinio.


    1. Cita en apoyo lo resuelto por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 99/2018 y su acumulada 101/2018, así como la tesis aislada 1a. CXLV/2009 emitida por la Primera Sala.3



    1. En el quinto concepto de invalidez, argumenta que el Congreso de la Unión estableció una restricción inconstitucional a las libertades de trabajo, industria y comercio. Los accionantes señalan que el ...

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