Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 482/2021)

Sentido del fallo11/01/2023 • EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 21 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. • QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ASÍ COMO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 27 Y 95 DE DICHO ORDENAMIENTO. • SE CONFIRMA LA NEGATIVA DEL AMPARO QUE DICTÓ LA JUEZA DE DISTRITO RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 74, 75 Y 136 DE LA LEY RECLAMADA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 26, 99, 126, 137, PRIMER PÁRRAFO, 138, FRACCIÓN III, 144, FRACCIONES XXVII Y XXXI, Y 145, DE LA LEY QUE SE IMPUGNA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DEL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA EL ESTUDIO DEL RESTO DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 25, 94, 100, 140, FRACCIÓN III, 142 Y 144, FRACCIONES V, XVII, XXVI, XXIX Y XXXIV, DE LA LEY RECLAMADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha11 Enero 2023
Número de expediente482/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: JA.- 610/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 39/2021))





AMPARO EN REVISIÓN 482/2021


Recurrente: UNIVERSIDAD CUAUHTÉMOC, PLANTEL AGUASCALIENTES, SOCIEDAD CIVIL



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: A.U.S.

COLABORÓ: V.H.S.P.




ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: En un juicio de amparo indirecto una escuela privada reclamó, por su sola entrada en vigor, diversas normas de la Ley de Educación del Estado de A. que regulan distintos aspectos de los planteles educativos privados como parte del Sistema Educativo Estatal.



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8-9

II.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

Resulta innecesario el estudio de dichos aspectos, toda vez que fueron analizados por el órgano remisor.

9

III.

PROCEDENCIA

La demanda es procedente.

9-10

IV.

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Esta Segunda Sala advierte, de oficio, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, en relación con el 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo. Ello es así, toda vez que la parte quejosa no expresó ningún concepto de violación en contra de los artículos 9 y 21 de la Ley de Educación del Estado de A..

10-11

V.

ESTUDIO DE FONDO



V.1.

Consideraciones previas


Esta Segunda Sala advierte que el tribunal Ad quem confirmó el sobreseimiento respecto de los actos reclamados al Gobernador del Estado de A., consistente en la promulgación de la Ley de Educación del referido estado, así como de los artículos 27 y 95 de dicho ordenamiento debido a que la parte quejosa no formuló motivos de inconformidad en su contra.


En consecuencia, queda firme el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de los actos anteriormente precisados.

11-13

V.2.

Confirmación de la negativa de amparo ante la falta de agravios.

Esta Segunda Sala advierte que la quejosa no formuló argumento alguno en contra de la decisión que adoptó el J. de Distrito en torno a la constitucionalidad de los artículos 74, 75 y 136 de la legislación en estudio, por lo que dichas consideraciones deben quedar firmes.


Se confirma el estudio de constitucionalidad que realizó el J. de Distrito respecto de los artículos referidos.

13-14

V.3.

¿El otorgamiento de la dirección y operación del Sistema Educativo Estatal al Instituto de Educación de A. transgrede el derecho de propiedad?

Esta Segunda Sala considera que los argumentos relacionados con el tema referido resultan infundados, pues el otorgamiento de la dirección y operación del Sistema Educativo Estatal al Instituto de Educación de A. no transgrede el derecho de propiedad de la quejosa, ya que es la institución encargada de materializar los fines y objetivos que establecen la Constitución Federal, la Ley General de Educación y la ley impugnada en relación con el derecho a la educación.


Se reconoce la constitucionalidad del artículo 126 de la Ley de Educación del Estado de A..

14-18

V.4.

¿La prohibición relativa a la retención de documentos personales y académicos con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación transgrede el derecho al libre trabajo?

Esta Segunda Sala considera que los argumentos relacionados con el tema referido resultan infundados, pues la restricción prevista en los artículos impugnados no incide de modo alguno en el derecho a la libertad de trabajo de la quejosa, además, dicha disposición protege de forma indirecta los principios de interés superior del menor y el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, ya que resultan aplicables para cualquier nivel educativo.


Se reconoce la constitucionalidad del artículo 137, primer párrafo, y 144, fracción XXVII, de la Ley de Educación del Estado de A..

18-26

V.5.

¿La infracción por condicionar el servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares transgrede el derecho a la libertad de trabajo?

Esta Segunda Sala considera que el argumento relacionado con el tema referido resulta infundado, pues la prohibición que establece la norma impugnada persigue un fin constitucionalmente válido que consiste en proteger a la educación como derecho humano, servicio público y bien básico de los educandos, además, constituye una medida idónea para lograrlo, pues el uso de uniformes y materiales educativos, así como la práctica de actividades extraescolares deben coadyuvar en la prestación del servicio educativo, no así limitarlo ni condicionarlo.


Se reconoce la constitucionalidad del artículo 144, fracción XXXI, de la Ley de Educación del Estado de A..

26-29

V.6.

¿La facultad de la autoridad educativa para desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal transgrede la libertad de trabajo?

Esta Segunda Sala considera que los argumentos relacionados con el tema referido resultan inoperantes, pues las obligaciones que establece la norma impugnada en torno a la planeación financiera y administrativa de los espacios dedicados a la prestación del servicio educativo no están dirigidas a las escuelas particulares, sino solo aquellas instituciones que ejerzan recursos públicos para la prestación de dicho servicio.


Se reconoce la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley de Educación del Estado de A..

29-34

V.7.

¿El requisito relativo a los planes y programas de estudio que la autoridad considere procedentes para que las escuelas particulares puedan obtener la autorización y el reconocimiento de validez de estudios transgrede el derecho de seguridad jurídica?

Esta Segunda Sala considera que el argumento relacionado con el tema referido resulta infundado, pues la quejosa parte de una premisa equivocada al considerar que las normas impugnadas limitan su capacidad para prestar el servicio educativo, ello en virtud de que los particulares pueden ofrecer dicho servicio libremente, sin embargo, si requieren que la autoridad otorgante les conceda la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios deben cumplir con los requisitos que la ley establezca para tal efecto y, en concreto, en lo que respecta a la autorización de los planes y programas de estudio deben cumplir con los objetivos y requisitos establecidos en los artículos 24, 29 y 30 de la Ley General de Educación, de tal modo que dicha actuación no resulta discrecional ni arbitraria como lo refiere la quejosa.


Se reconoce la constitucionalidad de los artículos 7 y 138, fracción III, de la Ley de Educación del Estado de A..

33-39

V.8.

¿La infracción por efectuar actividades distintas a las establecidas en los planes y programas de estudio que impliquen riesgos a la salud o seguridad de los miembros de la comunidad escolar transgrede el principio de seguridad jurídica?

Esta Segunda Sala considera que el argumento relacionado con el tema referido resulta fundado, toda vez que la norma impugnada transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14...

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